EXP. N.° 152-99-AA/TC
LIMA
En Lima, a los nueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Edwin Donald Cuervo Vela
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
veintiuno, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete,
que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Edwin Donald Cuervo Vela, con fecha diez de junio de mil novecientos
noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Distrital de San Miguel, por haberse violado sus derechos
constitucionales al trabajo, libertad de empresa, comercio e industria.
El demandante señala que con fecha treinta de setiembre de mil
novecientos noventa y siete alquiló el local comercial ubicado en la avenida La
Marina N.° 3699, el quince de enero de mil novecientos noventa y ocho. Refiere
que presentó ante la municipalidad demandada su solicitud para obtener la
autorización de licencia de funcionamiento de restaurante para la venta de
licor con comida-salón de baile y fuente de soda y que al no haber obtenido
respuesta y vencido el plazo de sesenta días para resolver lo solicitado,
consideró aprobada su solicitud de autorización de funcionamiento del referido
establecimiento a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y
ocho; que su negocio ha venido funcionando regularmente hasta el veinte de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que la policía municipal se
apersonó en su local clausurando dicho establecimiento.
La Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Miguel contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada al considerar principalmente que el demandante no ha
cumplido con agotar la vía administrativa; que el acto administrativo de
clausura definitiva del establecimiento comercial ubicado en la avenida La
Marina N.° 3699 del distrito de San Miguel, cuya ejecución consta en el acta de
clausura respectiva, ha sido adoptado por la demandada de acuerdo con sus
atribuciones conferidas porla Ley Orgánica de Municipalidades.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha veintitrés de julio de mil
novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda por considerar,
principalmente, que ante la inspección realizada por los funcionarios
municipales, éstos han actuado de acuerdo con el ejercicio regular de las
facultades que la ley les otorga, verificando la transgresión por parte del
demandante de la Ordenanza N.° 015, respecto a la reincidencia de los ruidos
molestos, ya que el local del demandante no cuenta con licencia de
funcionamiento, pues tal y como corre a fojas nueve, con fecha quince de enero
de mil novecientos noventa y ocho se solicitó recién la autorización de la
licencia municipal para su local comercial y conforme se aprecia a fojas
cuatro, su certificado de compatibilidad de uso no se encontraba vigente,
por tanto, caducó; que ante los
continuos ruidos y desórdenes producidos y ante la queja de los vecinos se
expide la resolución cuestionada materia de la demanda.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento veintiuno, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, por
estimar que de la propia resolución cuestionada se observa que los vecinos de
la jurisdicción interpusieron queja por el funcionamiento del local comercial
ubicado en la avenida la Marina N.° 3699; a su vez, la referida queja tuvo como
resultado la resolución que dio lugar
al acto de clausura materializado con fecha veinte de marzo de mil novecientos
noventa y ocho. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el
demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 395-98
de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se
dispone la clausura de su local restaurante-salón de baile-fuente de soda Rock
N' Ron, ubicado en la avenida La Marina N.° 3699, San Miguel, así como el acta
de clausura respectiva de fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y
ocho, toda vez que vulnera su derecho constitucional a la libertad de trabajo,
de empresa y comercio y al debido proceso.
2. Que
las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el
funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades
profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquéllas
que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en
caso de contravención de éstas, ordenar su clausura definitiva, atribuciones
legales que se desprenden de lo preceptuado en los artículos 68° inciso 7) y
119° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.
3. Que,
conforme lo establece el artículo 191° de la Constitución Política del Estado,
las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley
tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia.
4. Que
las municipalidades representan al vecindario, fomentando el bienestar de los
vecinos; y que en el ejercicio de sus funciones específicas, supervisan y
controlan el mantenimiento y el cumplimiento de las normas de seguridad, entre
otros, de establecimientos de carácter comercial y social.
5. Que la
sanción de clausura impuesta al demandante se ciñe estrictamente a lo
establecido en el artículo 119° de la Ley N.° 23853, Orgánica de
Municipalidades, el mismo que dispone que las autoridades municipales pueden
ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o
servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya
peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan olores,
humos, ruidos y otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del
vecindario. Que, asimismo, del estudio de autos se advierte que el demandante
no contaba con licencia de funcionamiento.
6. Que,
en consecuencia, la sanción de clausura definitiva impuesta al demandante por
la autoridad municipal no vulnera los derechos constitucionales invocados en la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha
veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción
de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial
El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.