EXP. N.° 152-99-AA/TC

LIMA

EDWIN  DONALD CUERVO VELA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los nueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Edwin Donald Cuervo Vela contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Edwin Donald Cuervo Vela, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Miguel, por haberse violado sus derechos constitucionales al trabajo, libertad de empresa, comercio e industria.

 

El demandante señala que con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete alquiló el local comercial ubicado en la avenida La Marina N.° 3699, el quince de enero de mil novecientos noventa y ocho. Refiere que presentó ante la municipalidad demandada su solicitud para obtener la autorización de licencia de funcionamiento de restaurante para la venta de licor con comida-salón de baile y fuente de soda y que al no haber obtenido respuesta y vencido el plazo de sesenta días para resolver lo solicitado, consideró aprobada su solicitud de autorización de funcionamiento del referido establecimiento a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho; que su negocio ha venido funcionando regularmente hasta el veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, fecha en que la policía municipal se apersonó en su local clausurando dicho establecimiento.

 

La Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de San Miguel contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o  infundada al considerar principalmente que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa; que el acto administrativo de clausura definitiva del establecimiento comercial ubicado en la avenida La Marina N.° 3699 del distrito de San Miguel, cuya ejecución consta en el acta de clausura respectiva, ha sido adoptado por la demandada de acuerdo con sus atribuciones conferidas porla Ley Orgánica de Municipalidades.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda por considerar, principalmente, que ante la inspección realizada por los funcionarios municipales, éstos han actuado de acuerdo con el ejercicio regular de las facultades que la ley les otorga, verificando la transgresión por parte del demandante de la Ordenanza N.° 015, respecto a la reincidencia de los ruidos molestos, ya que el local del demandante no cuenta con licencia de funcionamiento, pues tal y como corre a fojas nueve, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho se solicitó recién la autorización de la licencia municipal para su local comercial y conforme se aprecia a fojas cuatro, su certificado de compatibilidad de uso no se encontraba vigente, por  tanto, caducó; que ante los continuos ruidos y desórdenes producidos y ante la queja de los vecinos se expide la resolución cuestionada materia de la demanda.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiuno, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada declaró infundada la demanda, por estimar que de la propia resolución cuestionada se observa que los vecinos de la jurisdicción interpusieron queja por el funcionamiento del local comercial ubicado en la avenida la Marina N.° 3699; a su vez, la referida queja tuvo como resultado la resolución  que dio lugar al acto de clausura materializado con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 395-98 de fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se dispone la clausura de su local restaurante-salón de baile-fuente de soda Rock N' Ron, ubicado en la avenida La Marina N.° 3699, San Miguel, así como el acta de clausura respectiva de fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, toda vez que vulnera su derecho constitucional a la libertad de trabajo, de empresa y comercio y al debido proceso.

 

2.      Que las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquéllas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar su clausura definitiva, atribuciones legales que se desprenden de lo preceptuado en los artículos 68° inciso 7) y 119° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.

 

3.      Que, conforme lo establece el artículo 191° de la Constitución Política del Estado, las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

4.      Que las municipalidades representan al vecindario, fomentando el bienestar de los vecinos; y que en el ejercicio de sus funciones específicas, supervisan y controlan el mantenimiento y el cumplimiento de las normas de seguridad, entre otros, de establecimientos de carácter comercial y social.

 

5.      Que la sanción de clausura impuesta al demandante se ciñe estrictamente a lo establecido en el artículo 119° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, el mismo que dispone que las autoridades municipales pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente y constituya peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan olores, humos, ruidos y otros daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario. Que, asimismo, del estudio de autos se advierte que el demandante no contaba con licencia de funcionamiento.

 

6.      Que, en consecuencia, la sanción de clausura definitiva impuesta al demandante por la autoridad municipal no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiuno, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

I.R.