EXP. N.° 153-2000-AA/TC
HUAURA
MARITZA ISABEL MARTÍNEZ LOLI
En Lima, a los
tres días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Maritza Isabel Martínez Loli contra la
Resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas ciento setenta y siete, su fecha veinticuatro de enero de dos
mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Maritza
Isabel Martínez Loli, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y
nueve,interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión
Reorganizadora de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión,
solicitando que se declaren inaplicables el Acuerdo de la Comisión
Reorganizadora de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y
nueve, que aprueba el Reglamento de Evaluación y Selección del Personal
Docente, la Resolución Rectoral N.° 131-99-UH del veinticuatro de febrero de
mil novecientos noventa y nueve, que ejecuta el Acuerdo de Sesión de la misma
fecha y aprueba el Reglamento de Evaluación y Selección precitado, el Acuerdo
de la Comisión Reorganizadora que aprueba su cese en el servicio y la
Resolución Rectoral N.° 241-99-UH, de fecha treinta y uno de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, publicada el once de abril del mismo año, que la
cesa en el servicio docente, y se ordene su reposición, con el reconocimiento
de su tiempo de servicios, el pago de costas y costos que genere el proceso,
por haberse violado sus derechos constitucionales de trabajar libremente, de la
adecuada protección contra el despido arbitrario, de la observancia del debido
proceso y de la motivación escrita de las resoluciones y de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad que deben tener los actos que significan
restricción de derechos.
El demandado absuelve el traslado de la demanda,
negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que no se ha
vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante, pues las resoluciones
impugnadas han sido dictadas con arreglo a lo previsto por los decretos leyes
N.os 26457 y 26855, proponiendo las excepciones de caducidad y de
litispendencia.
El Segundo
Juzgado Civil de Huaura, a fojas ciento veintitrés, con fecha treinta y uno de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones
de caducidad y de litispendencia e improcedente la demanda, por considerar
principalmente que la demandante no ha utilizado la vía correspondiente como lo
es la acción contencioso-administrativa que la ley ha previsto, toda vez que
las supuestas violaciones a los derechos constitucionales que expone la
demandante requieren de la actuación de los medios probatorios para que el
juzgador tome convicción, y la Acción de Amparo, por su naturaleza sumaria, no
es la vía idónea para dilucidar lo alegado en la demanda.
La Sala Civil
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento setenta y
siete, con fecha veinticuatro de enero de dos mil, revocó en parte la apelada y
declaró fundada la excepción de caducidad e inoficioso pronunciarse sobre la
excepción de litispendencia y la confirmó en el extremo que declara
improcedente la demanda, por considerar que el plazo de caducidad previsto en
el artículo 37° de la Ley N.° 23506 había vencido; resultando inoficioso emitir
pronunciamiento sobre la excepción de litispendencia. Contra esta Resolución,
la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, a través de la presente acción, la
demandante pretende que se declare la no aplicación de la Resolución Rectoral
N.° 241-99-UH y, en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a
su centro de trabajo, reconociéndosele las remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, solicita que se disponga la no aplicación de la Resolución
Rectoral N.º 131-99-UH, el Acuerdo de la Comisión Reorganizadora de fecha
veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el mismo que
aprueba el Reglamento de Evaluación y Selección del Personal Docente de la
Universidad demandada, y el Acuerdo de la Comisión Reorganizadora, que aprueba
el cese de la demandante de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y nueve.
2.
Que, con relación a las excepciones de
litispendencia y de caducidad es necesario señalar que las mismas deben ser
desestimadas, toda vez que no obra en autos documento alguno que acredite la
existencia de otro proceso judicial idéntico al presente. Asimismo, debe
resaltarse que la presente causa ha sido interpuesta dentro del plazo señalado
en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
3.
Que, conforme lo ha establecido este Tribunal
en reiterada jurisprudencia, si bien el artículo 5º de la Ley N.º 26457
establece que las decisiones que adopte la Comisión Reorganizadora, como ocurre
en el presente caso, sólo pueden ser cuestionadas mediante la acción
contencioso-administrativa, ello no impide la instauración de la Acción de
Amparo, siempre y cuando, en el proceso de reorganización y evaluación, se
hubieran violado derechos constitucionales.
4.
Que la Universidad demandada, de acuerdo con la
Ley N.º 26855, se encuentra comprendida dentro del proceso de reorganización
universitaria dispuesto por la Ley N.º 26457, la cual en su artículo 6º señala
que la Comisión Reorganizadora podrá aplicar un programa de exámenes de
evaluación y selección de personal para efectos de adecuar los recursos humanos
a la nueva estructura orgánica de la Universidad.
5.
Que, de acuerdo con los dispositivos señalados
en el fundamento precedente, la Universidad demandada, mediante la Resolución
Rectoral N.º 126-99-UH, del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y
nueve, aprobó la nueva estructura orgánica de la Universidad Nacional José
Faustino Sánchez Carrión.
6.
Que, en virtud de la nueva estructura orgánica
de la Universidad, y dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N.º
26457, la Universidad demandada expidió los actos administrativos cuestionados
en autos, situación que no constituye violación de derecho constitucional
alguno de la demandante, pues han sido expedidos por la autoridad competente y
en el ejercicio regular de sus funciones.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Huaura, de fojas ciento setenta y siete, su fecha veinticuatro de enero de dos
mil, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e inoficioso emitir pronunciamiento
respecto a la excepción de litispendencia, y confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADAS las citadas excepciones e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO