EXP. N.° 153-2000-AA/TC

HUAURA

MARITZA ISABEL MARTÍNEZ LOLI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los tres días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Maritza Isabel Martínez Loli contra la Resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento setenta y siete, su fecha veinticuatro de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Maritza Isabel Martínez Loli, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve,interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, solicitando que se declaren inaplicables el Acuerdo de la Comisión Reorganizadora de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que aprueba el Reglamento de Evaluación y Selección del Personal Docente, la Resolución Rectoral N.° 131-99-UH del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que ejecuta el Acuerdo de Sesión de la misma fecha y aprueba el Reglamento de Evaluación y Selección precitado, el Acuerdo de la Comisión Reorganizadora que aprueba su cese en el servicio y la Resolución Rectoral N.° 241-99-UH, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, publicada el once de abril del mismo año, que la cesa en el servicio docente, y se ordene su reposición, con el reconocimiento de su tiempo de servicios, el pago de costas y costos que genere el proceso, por haberse violado sus derechos constitucionales de trabajar libremente, de la adecuada protección contra el despido arbitrario, de la observancia del debido proceso y de la motivación escrita de las resoluciones y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben tener los actos que significan restricción de derechos.

 

            El demandado absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno de la demandante, pues las resoluciones impugnadas han sido dictadas con arreglo a lo previsto por los decretos leyes N.os 26457 y 26855, proponiendo las excepciones de caducidad y de litispendencia.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaura, a fojas ciento veintitrés, con fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de caducidad y de litispendencia e improcedente la demanda, por considerar principalmente que la demandante no ha utilizado la vía correspondiente como lo es la acción contencioso-administrativa que la ley ha previsto, toda vez que las supuestas violaciones a los derechos constitucionales que expone la demandante requieren de la actuación de los medios probatorios para que el juzgador tome convicción, y la Acción de Amparo, por su naturaleza sumaria, no es la vía idónea para dilucidar lo alegado en la demanda.

 

La Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento setenta y siete, con fecha veinticuatro de enero de dos mil, revocó en parte la apelada y declaró fundada la excepción de caducidad e inoficioso pronunciarse sobre la excepción de litispendencia y la confirmó en el extremo que declara improcedente la demanda, por considerar que el plazo de caducidad previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 había vencido; resultando inoficioso emitir pronunciamiento sobre la excepción de litispendencia. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, a través de la presente acción, la demandante pretende que se declare la no aplicación de la Resolución Rectoral N.° 241-99-UH y, en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación a su centro de trabajo, reconociéndosele las remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, solicita que se disponga la no aplicación de la Resolución Rectoral N.º 131-99-UH, el Acuerdo de la Comisión Reorganizadora de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, el mismo que aprueba el Reglamento de Evaluación y Selección del Personal Docente de la Universidad demandada, y el Acuerdo de la Comisión Reorganizadora, que aprueba el cese de la demandante de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

 

2.                  Que, con relación a las excepciones de litispendencia y de caducidad es necesario señalar que las mismas deben ser desestimadas, toda vez que no obra en autos documento alguno que acredite la existencia de otro proceso judicial idéntico al presente. Asimismo, debe resaltarse que la presente causa ha sido interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

3.                  Que, conforme lo ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, si bien el artículo 5º de la Ley N.º 26457 establece que las decisiones que adopte la Comisión Reorganizadora, como ocurre en el presente caso, sólo pueden ser cuestionadas mediante la acción contencioso-administrativa, ello no impide la instauración de la Acción de Amparo, siempre y cuando, en el proceso de reorganización y evaluación, se hubieran violado derechos constitucionales.

 

4.                  Que la Universidad demandada, de acuerdo con la Ley N.º 26855, se encuentra comprendida dentro del proceso de reorganización universitaria dispuesto por la Ley N.º 26457, la cual en su artículo 6º señala que la Comisión Reorganizadora podrá aplicar un programa de exámenes de evaluación y selección de personal para efectos de adecuar los recursos humanos a la nueva estructura orgánica de la Universidad.

 

5.                  Que, de acuerdo con los dispositivos señalados en el fundamento precedente, la Universidad demandada, mediante la Resolución Rectoral N.º 126-99-UH, del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, aprobó la nueva estructura orgánica de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez  Carrión.

 

6.                  Que, en virtud de la nueva estructura orgánica de la Universidad, y dando cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Ley N.º 26457, la Universidad demandada expidió los actos administrativos cuestionados en autos, situación que no constituye violación de derecho constitucional alguno de la demandante, pues han sido expedidos por la autoridad competente y en el ejercicio regular de sus funciones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento setenta y siete, su fecha veinticuatro de enero de dos mil, que revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e inoficioso emitir pronunciamiento respecto a la excepción de litispendencia, y confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola declara INFUNDADAS las citadas excepciones e INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MF