EXP. N.º 154-98-AA/TC

UCAYALI

PABLO SILVERIO BAUTISTA GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pablo Silverio Bautista Gómez, contra la Sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ciento noventa y cuatro, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Pablo Silverio Bautista Gómez interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director Regional de Educación de Ucayali, don Edilberto Ruiz Dávila, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Directoral Regional N.º 00458, del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, que le otorgó, por única vez, una gratificación, por cumplir veinticinco años de servicios oficiales, ascendente a la suma de ciento cincuenta y tres nuevos soles con treinta y cuatro céntimos (S/. 153.34); y, en consecuencia, se disponga que se le abone por dicho concepto el equivalente a dos remuneraciones íntegras, esto es, mil doscientos treinta y seis nuevos soles con setenta y cuatro céntimos (S/. 1,236.74).

Refiere que al haber cumplido veinticinco años de servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52º de la Ley N.º 24029, Ley del Profesorado, le deben abonar dos remuneraciones íntegras. Sin embargo, alega que el demandado ha procedido a calcular el pago de esa asignación en forma diminuta en aplicación del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, conforme lo acredita con la Resolución cuestionada en autos. Asimismo, alega que interpuso Recurso de Apelación contra la citada Resolución, el cual ha sido declarado infundado mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 0103-96-CTARU-P.

El Director Regional de Educación de Ucayali y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestan la demanda, señalando que el cálculo de la asignación por veinticinco años de servicios del demandante se debe al estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 8º y 9º del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, en cuanto establece que para efectuar dicho cálculo se debe tener en cuenta la remuneración total y no la remuneración íntegra. Asimismo, se propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Coronel Portillo, a fojas ciento cincuenta y nueve, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, declara infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que no resulta procedente esta acción para resolver la titularidad de un derecho.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a fojas ciento noventa y cuatro, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e improcedente la demanda, por considerar que el demandante podía iniciar la acción contencioso-administrativa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, el demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución Directoral Regional N.º 00458 y, en consecuencia, que la Dirección Regional de Educación de Ucayali le pague la asignación por veinticinco años de servicios prestados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Profesorado.
  2. Que, con relación a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, debemos señalar que la misma debe ser desestimada, toda vez que existe una relación jurídica procesal válida entre las partes de este proceso.
  3. Que la pretensión invocada por el demandante no puede ser discutida a través de la presente Acción de Amparo, toda vez que el derecho alegado por el mismo no se encuentra protegido con esta Acción de Garantía en el artículo 24º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas ciento noventa y cuatro, su fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.