EXP. N.° 154-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ISABEL BECERRA LEYVA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta  Sánchez,  Presidente;  Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Isabel Becerra Leyva contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento dieciocho, su fecha once de enero de dos mil, que declaró infundada la Acción  de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña María Isabel Becerra Leyva, con fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare no aplicable la Resolución N.° 9544-97-ONP/DC, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, y que se le otorgue pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, excluyéndose la aplicación del Decreto Ley N.° 25967, que viola sistemáticamente su derecho constitucional a percibir una pensión justa, más los intereses legales y costas.

 

            La emplazada absuelve el traslado de la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que al expedirse resolución otorgándole pensión de jubilación a la demandante se aplicó el Decreto Ley N.° 25967 que estaba en plena vigencia al momento de ocurrir la contingencia, proponiendo las excepciones de incompetencia y de caducidad.        

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas noventa y siete, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones e infundada la demanda, por considerar principalmente que a la demandante no le alcanzan ultractivamente las condiciones pensionarias que establece el Decreto Ley N.° 19990 y, por el contrario, el Decreto Ley N.° 25967 le resulta plenamente aplicable al cálculo pensionario otorgado por la entidad demandada, por lo que no existe transgresión alguna a sus derechos constitucionales invocados.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento dieciocho, con fecha once de enero de dos mil, confirmó la apelada y declaró infundadas las excepciones y la demanda, por estimar que la demandante no reunía los requisitos acotados en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, conforme es de verse de la copia de la resolución impugnada de fojas uno, coligiéndose que no le alcanzan ultractivamente las condiciones pensionarias exigidas en el Decreto Ley N.° 19990, no existiendo por tanto derecho previsional adquirido. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la demandante cesó en su actividad laboral el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, cuando tenía cincuenta y cinco años de edad y veinticuatro años de aportaciones a la fecha en que se produjo la contingencia para  los efectos de la percepción de su pensión de jubilación por el Régimen General contemplado en los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Que, siendo esto así, la demandada, al tiempo de determinar el monto de su pensión, solicitada también el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, le ha aplicado correctamente, en la Resolución impugnada, los términos del Decreto Ley N.° 25967, que se encontraba vigente desde el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por lo que no se ha producido vulneración constitucional alguna en el derecho pensionario de la demandante. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento dieciocho, su fecha once de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MF