EXP. N.º 156-98-AA /TC

LAMBAYEQUE

FELIPE ENRIQUE  RÍOS GARCÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Felipe Enrique Ríos García, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y cuatro, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Felipe Enrique Ríos García, con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Lambayeque, don Ricardo Casimiro Velezmoro Ruiz, con la finalidad de que se declare inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 082-97-MPL/A de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, la cual dispone su cese como servidor de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley  N.° 26093, que establece que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación del personal, de acuerdo con las normas que para tal efecto se establezcan, en virtud de lo cual el demandante fue evaluado y no alcanzó el puntaje mínimo aprobatorio; razón por la cual fue cesado por causal de excedencia, conforme lo establece el artículo 2º de la citada norma.

 

Señala el demandante que a la fecha de su cese tenía más de nueve años de servicio en la Municipalidad emplazada, desempeñando funciones de guadián, de jardinero y de limpieza pública, y que el segundo proceso de evaluación correspondiente al año mil novecientos noventa y seis, por el cual fue cesado, se efectuó en forma extemporánea en los meses de enero y febrero de mil novecientos noventa y siete, sin autorización, porque la citada norma fue concedida y emitida al amparo de la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, de Presupuesto del Sector Público correspondiente al año de 1996; por tanto, sólo tenía vigencia anual. Agrega, finalmente, que el cese del cual es objeto contraviene lo establecido en el pacto colectivo suscrito entre los representantes del sindicato de trabajadores y la municipalidad, en donde se acuerda respetar la estabilidad laboral de los trabajadores. Por lo que solicita se declare fundada su demanda y se proceda a la restitución en el cargo, en la plaza y nivel que venía ocupando al momento del cese, así como el pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir.

 

Don Ricardo Velezmoro Ruiz, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, contesta la demanda y solicita sea declarada improcedente, porque ha operado la caducidad de la presente acción; además, que en el caso en cuestión no era necesario el agotamiento de la vía previa; agrega, finalmente, que el demandante se ha desistido mediante escrito notarial, en donde renuncia a la posibilidad de interponer  acciones judiciales y administrativas contra la municipalidad en lo concerniente al cese decretado por la entidad emplazada.

 

El Juzgado Mixto de Lambayeque, a fojas cuarenta y uno, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, emite resolución declarando improcedente la Acción de Amparo, por estimar principalmente que la demanda ha sido interpuesta con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.° 23506, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas noventa y cuatro, con fecha veintinueve de diciembre de  mil novecientos noventa y siete,  confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar que al existir desistimiento del demandante con respecto al Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución que lo cesa, se dio por terminado el procedimiento administrativo y también la vía previa iniciada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el objeto de la Acción de Amparo es que se declare inaplicable al demandante, a su caso concreto, la Resolución de Alcaldía N.° 082-97 MPL/A de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, que dispone cesarlo en su puesto de trabajo por causal de excedencia, de acuerdo con lo dispuesto por  el Decreto Ley  N.°  26093.

 

2.        Que el Decreto Ley N.° 26093 estableció que los titulares de los distintos ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto establezcan, permitiendo el cese por causal de excedencia de quienes hayan sido desaprobados, entendido éste como la consecuencia de un examen de las necesidades de personal en función del cumplimiento de los objetivos constitucionales.

 

3.        Que es de apreciarse que a fojas veintinueve aparece el escrito de desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el demandante contra la resolución de alcaldía cuestionada, por lo que el requisito del agotamiento de la vía previa no se ha cumplido de acuerdo con lo establecido en el artículo 27° de la Ley N.° 23506

 

4.        Que, a mayor abundamiento, el escrito que contiene el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto manifiesta su plena conformidad con respecto al proceso de evaluación efectuado por la municipalidad emplazada, por medio del cual se produjo su cese como servidor de la misma.

 

5.         Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, éste prescribe que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación de un derecho constitucional; que, asimismo, a fojas dos, obra la Resolución de Alcaldía N.° 082-97-MPL/A de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, y la interposición de la demanda data del veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, por tanto, ha operado la caducidad en la presente acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CORFIRMADO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y cuatro, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                fda