EXP.
N.º 156-98-AA /TC
LAMBAYEQUE
FELIPE
ENRIQUE RÍOS GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Trujillo, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa
y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Felipe Enrique Ríos García, contra la
Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas noventa y cuatro, su fecha veintinueve de diciembre de
mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don
Felipe Enrique Ríos García, con fecha veintidós de julio de mil novecientos
noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde del
Concejo Provincial de Lambayeque, don Ricardo Casimiro Velezmoro Ruiz, con la
finalidad de que se declare inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía
N.° 082-97-MPL/A de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y
siete, la cual dispone su cese como servidor de la Municipalidad Provincial de
Lambayeque, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 26093, que establece que los titulares
de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán
cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación del personal, de
acuerdo con las normas que para tal efecto se establezcan, en virtud de lo cual
el demandante fue evaluado y no alcanzó el puntaje mínimo aprobatorio; razón
por la cual fue cesado por causal de excedencia, conforme lo establece el
artículo 2º de la citada norma.
Señala
el demandante que a la fecha de su cese tenía más de nueve años de servicio en
la Municipalidad emplazada, desempeñando funciones de guadián, de jardinero y de
limpieza pública, y que el segundo proceso de evaluación correspondiente al año
mil novecientos noventa y seis, por el cual fue cesado, se efectuó en forma
extemporánea en los meses de enero y febrero de mil novecientos noventa y
siete, sin autorización, porque la citada norma fue concedida y emitida al
amparo de la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.° 26553, de
Presupuesto del Sector Público correspondiente al año de 1996; por tanto, sólo
tenía vigencia anual. Agrega, finalmente, que el cese del cual es objeto
contraviene lo establecido en el pacto colectivo suscrito entre los
representantes del sindicato de trabajadores y la municipalidad, en donde se
acuerda respetar la estabilidad laboral de los trabajadores. Por lo que
solicita se declare fundada su demanda y se proceda a la restitución en el
cargo, en la plaza y nivel que venía ocupando al momento del cese, así como el
pago de las remuneraciones y beneficios dejados de percibir.
Don
Ricardo Velezmoro Ruiz, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial
de Lambayeque, contesta la demanda y solicita sea declarada improcedente,
porque ha operado la caducidad de la presente acción; además, que en el caso en
cuestión no era necesario el agotamiento de la vía previa; agrega, finalmente,
que el demandante se ha desistido mediante escrito notarial, en donde renuncia
a la posibilidad de interponer acciones
judiciales y administrativas contra la municipalidad en lo concerniente al cese
decretado por la entidad emplazada.
El
Juzgado Mixto de Lambayeque, a fojas cuarenta y uno, con fecha tres de octubre
de mil novecientos noventa y siete, emite resolución declarando improcedente la
Acción de Amparo, por estimar principalmente que la demanda ha sido interpuesta
con fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, y que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 37º de la Ley N.° 23506, el ejercicio
de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la
afectación.
La
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas
noventa y cuatro, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró improcedente
la Acción de Amparo interpuesta, por considerar que al existir desistimiento del
demandante con respecto al Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución
que lo cesa, se dio por terminado el procedimiento administrativo y también la
vía previa iniciada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
el objeto de la Acción de Amparo es que se declare inaplicable al demandante, a
su caso concreto, la Resolución de Alcaldía N.° 082-97 MPL/A de fecha veintiuno
de febrero de mil novecientos noventa y siete, que dispone cesarlo en su puesto
de trabajo por causal de excedencia, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 26093.
2. Que el Decreto Ley N.° 26093 estableció que los titulares de los distintos ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para tal efecto establezcan, permitiendo el cese por causal de excedencia de quienes hayan sido desaprobados, entendido éste como la consecuencia de un examen de las necesidades de personal en función del cumplimiento de los objetivos constitucionales.
3. Que es de apreciarse que a fojas veintinueve aparece el escrito de desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el demandante contra la resolución de alcaldía cuestionada, por lo que el requisito del agotamiento de la vía previa no se ha cumplido de acuerdo con lo establecido en el artículo 27° de la Ley N.° 23506
4. Que, a mayor abundamiento, el escrito que contiene el desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto manifiesta su plena conformidad con respecto al proceso de evaluación efectuado por la municipalidad emplazada, por medio del cual se produjo su cese como servidor de la misma.
5. Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, éste prescribe que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días de producida la afectación de un derecho constitucional; que, asimismo, a fojas dos, obra la Resolución de Alcaldía N.° 082-97-MPL/A de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, y la interposición de la demanda data del veintidós de julio de mil novecientos noventa y siete, por tanto, ha operado la caducidad en la presente acción.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CORFIRMADO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y cuatro, su fecha veintinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
fda