LIMA
SEGUNDO TOMÁS ARAUJO CAMACHO
En Lima, a los ocho días del
mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados; Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Segundo Tomás Araujo Camacho contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
cuarenta y siete, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Segundo Tomás
Araujo Camacho interpone Acción de Amparo contra el Instituto Nacional Penitenciario, a fin de que se declare
inaplicable la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.°
021-97-INPE/CR-P, publicada el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y
siete, la Resolución del Consejo Nacional Penitenciario N.° 247-97-INPE-CNP-P,
publicada el uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución de
la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N.° 354-97-INPE/CNP-P,
publicada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, que
disponen su destitución; asimismo, solicita que se le reincorpore en el puesto
de trabajo que venía desempeñando antes de su destitución, con el pago de las
remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir. Alega
que se han violado sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y
debido proceso.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, a fojas
ciento setenta y ocho, contesta la demanda y propone las excepciones de
incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad;
asimismo, depone principalmente que en cada uno de los procesos administrativos
que se le siguió al demandante se le notificó y se requirió para que ejerza su
defensa; igualmente, que no se violó su derecho de trabajo por cuanto la
sanción que se le impuso fue adoptada de conformidad con lo establecido en el
Decreto Legislativo N.° 276.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento ochenta y tres, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos
noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente
que “[...] los hechos expuestos por el demandante pretendiendo lograr que se
declare la inaplicabilidad y se deje
sin efecto ni eficacia jurídica las resoluciones cuestionadas […] mediante las
cuales fue sancionado por su empleador con destitución, que considera que
violan sus derechos constitucionales invocados, son controvertibles y su
dilucidación requiere de una etapa probatoria, no pudiendo ser resuelto en la
vía constitucional por su carácter sumarísimo y sin probanza”.
La Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas doscientos cuarenta y siete, con fecha veintiuno de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada en cuanto declara
improcedente la excepción de caducidad, y reformándola la declara fundada, y
confirmaron la sentencia en cuanto declara improcedentes las excepciones de
falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, e
improcedente la demanda. Contra esta Resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en el presente
caso, el petitorio se circunscribe a que se declare al demandante la no
aplicación de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.°
021-97-INPE/CR-P, publicada el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y
siete, la Resolución del Consejo
Nacional Penitenciario N.° 247-97-INPE-CNP-P, publicada el uno de mayo de mil
novecientos noventa y siete, y la Resolución de la Presidencia del Consejo
Nacional Penitenciario N.° 354-97-INPE/CNP-P, publicada el veintiocho de julio
de mil novecientos noventa y siete, las que le imponen la sanción disciplinaria de destitución; y asimismo, solicita que se le
reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes de su
destitución, con el pago de las remuneraciones, bonificaciones y demás
beneficios dejados de percibir.
2.
Que es conveniente
precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que para agotar la vía
administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el computo del plazo
de caducidad de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 37° de la
misma ley, los justiciables, en aquellos casos en que la administración no
resuelva en el plazo de ley, deben hacer uso del silencio administrativo
negativo inmediatamente después de vencido el referido plazo, criterio que se
condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.
3.
Que, en este sentido,
compulsando las fechas de publicación de las resoluciones cuestionadas y siendo
que la presente acción de garantía fue interpuesta con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos
noventa y siete; en consecuencia, ha vencido en exceso el plazo de caducidad
previsto en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha
veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la
apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA
MARCELO
JMS