EXP. N.° 156-99-AA/TC

LIMA

SEGUNDO TOMÁS ARAUJO CAMACHO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados; Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Tomás Araujo Camacho contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró  improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: 

 

Don Segundo Tomás Araujo Camacho interpone Acción de Amparo contra el  Instituto Nacional Penitenciario, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 021-97-INPE/CR-P, publicada el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete, la Resolución del Consejo Nacional Penitenciario N.° 247-97-INPE-CNP-P, publicada el uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N.° 354-97-INPE/CNP-P, publicada el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, que disponen su destitución; asimismo, solicita que se le reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes de su destitución, con el pago de las remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir. Alega que se han violado sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y debido proceso.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, a fojas ciento setenta y ocho, contesta la demanda y propone las excepciones de incompetencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; asimismo, depone principalmente que en cada uno de los procesos administrativos que se le siguió al demandante se le notificó y se requirió para que ejerza su defensa; igualmente, que no se violó su derecho de trabajo por cuanto la sanción que se le impuso fue adoptada de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N.° 276.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento ochenta y tres, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que “[...] los hechos expuestos por el demandante pretendiendo lograr que se declare la inaplicabilidad  y se deje sin efecto ni eficacia jurídica las resoluciones cuestionadas […] mediante las cuales fue sancionado por su empleador con destitución, que considera que violan sus derechos constitucionales invocados, son controvertibles y su dilucidación requiere de una etapa probatoria, no pudiendo ser resuelto en la vía constitucional por su carácter sumarísimo y sin probanza”.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos cuarenta y siete, con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revocando la apelada en cuanto declara improcedente la excepción de caducidad, y reformándola la declara fundada, y confirmaron la sentencia en cuanto declara improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, e improcedente la demanda. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare al demandante la no aplicación de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 021-97-INPE/CR-P, publicada el diecisiete de enero de mil novecientos noventa y siete,  la Resolución del Consejo Nacional Penitenciario N.° 247-97-INPE-CNP-P, publicada el uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, y la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N.° 354-97-INPE/CNP-P, publicada el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, las que le imponen la sanción disciplinaria de destitución; y asimismo, solicita que se le reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando antes de su destitución, con el pago de las remuneraciones, bonificaciones y demás beneficios dejados de percibir.

 

2.      Que es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el computo del plazo de caducidad de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los justiciables, en aquellos casos en que la administración no resuelva en el plazo de ley, deben hacer uso del silencio administrativo negativo inmediatamente después de vencido el referido plazo, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.

 

3.      Que, en este sentido, compulsando las fechas de publicación de las resoluciones cuestionadas y siendo que la presente acción de garantía fue interpuesta con fecha  veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete; en consecuencia, ha vencido en exceso el plazo de caducidad previsto en la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos cuarenta y siete, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su  publicación  en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

JMS