EXP. N.° 156-2000-AA/TC

LAMBAYEQUE

AMADEO PEÑA JIMÉNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Trujillo, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO :

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Amadeo Peña Jiménez contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento dos, su fecha veinticuatro de enero de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Amadeo Peña Jiménez, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare sin valor ni efecto legal la Resolución N.° 43283-97-ONP/DC, que le otorga una pensión ínfima, la cual agravia de modo directo su interés económico y atenta contra el principio de irretroactividad que establece el artículo 103º de la Constitución Política del Estado, al haberse aplicado el Decreto Ley N.° 25967, y solicita se expida nueva resolución administrativa otorgándole su pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990 a partir del veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, más los intereses legales, costos y costas, invocando la vulneración de su derecho a la seguridad social previsto en el artículo 10° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado.

 

            La emplazada absuelve el traslado de la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que ella es improcedente porque pretende un incremento de la pensión del demandante, y este pedido no se adecua a la Acción de Amparo cuyo fin es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, sino que lo pertinente es la acción contencioso-administrativa, y que en el cálculo de su pensión no se ha aplicado el Decreto Ley N.° 25967 sino el Decreto Ley N.° 19990.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas setenta y dos, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por considerar principalmente que al cesar el demandante en sus actividades laborales el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, contaba con cincuenta y nueve años de edad, es decir, no cumplía los sesenta años que establece el artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990 para el otorgamiento de una pensión de jubilación completa, por lo que se le otorga una pensión de jubilación adelantada basándose en lo normado en el artículo 44° del referido texto legal, concluyéndose que la pensión de jubilación impugnada ha sido otorgada dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, sin que se evidencie lesión de derecho constitucional alguno.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento dos, con fecha veinticuatro de enero de dos mil, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, por estimar que tratándose de hechos que requieren investigación a través de una estación probatoria, de los que carecen las acciones de garantía, no es factible tal propósito, que en el fondo implica la reclamación de reintegros que deben formularse en la vía administrativa. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

 

1.      Que, al demandante se le han computado treinta y cuatro años de aportaciones al tiempo de su cese laboral ocurrido el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, para los efectos del otorgamiento de su pensión de jubilación, según aparece de la resolución impugnada cuya copia obra a fojas uno y de su boleta de pago corriente a fojas cuatro, fecha en la cual alcanzó cincuenta y nueve años de edad.

 

2.      Que, al no alcanzar los sesenta años de edad requeridos por los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990 para jubilarse por el régimen general, se acogió su solicitud de jubilación por el régimen de jubilación anticipada contemplada en el artículo 44° del referido Decreto Ley N.° 19990, que requiere, en el caso de los asegurados hombres, de cincuenta y cinco años de edad y treinta años de aportación, fijando los términos de dicho derecho al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, un día antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya que, de otro modo, su solicitud de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, habría sido denegada el mismo día de su cese laboral.

 

3.      Que no se ha acreditado en autos que la remuneración de referencia del demandante se haya efectuado con los promedios que establece el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967, mediante las liquidaciones respectivas, y el artículo 7° de dicha norma legal, que se consigna en la impugnada Resolución N.° 43283-97-ONP/DC, se refiere a la función que tiene la entidad demandada de administrar el Sistema Nacional de Pensiones, razón por la cual no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento dos, su fecha veinticuatro de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MF