EXP. N.°
156-2000-AA/TC
LAMBAYEQUE
AMADEO
PEÑA JIMÉNEZ
En Trujillo, a los dieciséis días
del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO :
Recurso Extraordinario interpuesto
por don Amadeo Peña Jiménez contra la Resolución expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento dos, su
fecha veinticuatro de enero de dos mil, que declaró infundada la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Amadeo Peña Jiménez, con fecha
treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de
Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare sin valor ni efecto legal la Resolución N.° 43283-97-ONP/DC, que le
otorga una pensión ínfima, la cual agravia de modo directo su interés económico
y atenta contra el principio de irretroactividad que establece el artículo 103º
de la Constitución Política del Estado, al haberse aplicado el Decreto Ley N.°
25967, y solicita se expida nueva resolución administrativa otorgándole su
pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990 a partir
del veinte de julio de mil novecientos noventa y cinco, más los intereses
legales, costos y costas, invocando la vulneración de su derecho a la seguridad
social previsto en el artículo 10° y la Primera Disposición Final y Transitoria
de la Constitución Política del Estado.
La emplazada absuelve el traslado de
la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que
ella es improcedente porque pretende un incremento de la pensión del
demandante, y este pedido no se adecua a la Acción de Amparo cuyo fin es
reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de
un derecho constitucional, sino que lo pertinente es la acción
contencioso-administrativa, y que en el cálculo de su pensión no se ha aplicado
el Decreto Ley N.° 25967 sino el Decreto Ley N.° 19990.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Chiclayo, a fojas setenta y dos, con fecha veintiuno de setiembre
de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, por
considerar principalmente que al cesar el demandante en sus actividades
laborales el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, contaba
con cincuenta y nueve años de edad, es decir, no cumplía los sesenta años que
establece el artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990 para el otorgamiento de una
pensión de jubilación completa, por lo que se le otorga una pensión de
jubilación adelantada basándose en lo normado en el artículo 44° del referido
texto legal, concluyéndose que la pensión de jubilación impugnada ha sido
otorgada dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990, sin que se evidencie
lesión de derecho constitucional alguno.
La Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento dos, con fecha veinticuatro
de enero de dos mil, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, por
estimar que tratándose de hechos que requieren investigación a través de una
estación probatoria, de los que carecen las acciones de garantía, no es
factible tal propósito, que en el fondo implica la reclamación de reintegros
que deben formularse en la vía administrativa. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS :
1.
Que, al demandante se le han computado treinta
y cuatro años de aportaciones al tiempo de su cese laboral ocurrido el
diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, para los efectos del
otorgamiento de su pensión de jubilación, según aparece de la resolución
impugnada cuya copia obra a fojas uno y de su boleta de pago corriente a fojas
cuatro, fecha en la cual alcanzó cincuenta y nueve años de edad.
2. Que, al no alcanzar los sesenta años de edad requeridos por los artículos 38° y 41° del Decreto Ley N.° 19990 para jubilarse por el régimen general, se acogió su solicitud de jubilación por el régimen de jubilación anticipada contemplada en el artículo 44° del referido Decreto Ley N.° 19990, que requiere, en el caso de los asegurados hombres, de cincuenta y cinco años de edad y treinta años de aportación, fijando los términos de dicho derecho al dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, un día antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya que, de otro modo, su solicitud de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, habría sido denegada el mismo día de su cese laboral.
3.
Que no se ha acreditado en autos que la
remuneración de referencia del demandante se haya efectuado con los promedios
que establece el artículo 2° del Decreto Ley N.° 25967, mediante las
liquidaciones respectivas, y el artículo 7° de dicha norma legal, que se
consigna en la impugnada Resolución N.° 43283-97-ONP/DC, se refiere a la
función que tiene la entidad demandada de administrar el Sistema Nacional de
Pensiones, razón por la cual no se han vulnerado los derechos constitucionales
alegados por el demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas ciento dos, su fecha veinticuatro de enero de dos mil,
que confirmando la apelada declaró INFUNDADA
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO