EXP. N.° 157-2000-AA/TC

AREQUIPA

HUGO JULIO CALDERÓN RIVERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

En Arequipa, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hugo Julio Calderón Rivero contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas doscientos uno, su fecha diecisiete de enero de dos mil, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Hugo Julio Calderón Rivero interpone demanda de Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Directoral N.º 003574, de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y uno, por la cual se resuelve declararlo excedente y se le cesa en el cargo de Capitán de Resguardo Aduanero de la Aduana de Tacna, y la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.º 002063. Asimismo, que se ordene la restitución de los derechos que venía gozando antes de su cese y que se le restituya en las labores que desempeñaba y se le abonen los sueldos dejados de percibir, con los intereses legales respectivos.

 

El demandante expresa que venía laborando como Capitán de Resguardo Aduanero en la ciudad de Tacna, mereciendo reconocimientos por su labor; sin embargo, por un parte policial elaborado sin conocimiento del demandante se le abrió proceso penal, del cual no tuvo conocimiento; posteriormente la demandada, que se encontraba en reorganización por disposición del Decreto Supremo N.º 043-91-EF, lo cesó por intermedio de la Resolución de Superintendencia N.º 006376, del seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, manifestando principalmente que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, pudiendo advertirse de los propios recaudos que se adjuntan al escrito de demanda, que el demandante fue declarado excedente y cesado en su cargo mediante Resolución de Superintendencia N.º 006376 el seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, fecha desde la cual, y hasta los sesenta días hábiles, tenía expedito el derecho para ejercer su Acción de Amparo.

 

El Juez del Juzgado Mixto de Tacna, a fojas ciento treinta y seis, con fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente “[...] que el demandante interponer la presente  acción después de mas de siete años de los que él considera violación de sus derechos constitucionales (...) asimismo, no formuló acción de garantía alguna ni otra, pese ha estar facultado para hacerlo en ejercicio de lo establecido en el artículo 28º de la Ley Nº 23506; por lo que la Acción de Amparo ha caducado, según lo establecido en el artículo 37º de la Ley acotada, puesto que en los sesenta días hábiles de producidas las afectaciones aludidas, el demandante no estuvo imposibilitado de interponer su demanda”.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, a fojas doscientos uno, con fecha diecisiete de enero de dos mil, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente “[...] que de los propios recaudos que se adjunta a la demanda se advierte que el accionante fue declarado excedente y cesado en el cargo por Resolución de Superintendencia N.º 006376, su fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, no obstante ello dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su notificación no ejercitó la Acción de Amparo”. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se advierte a fojas cuatro y cinco de autos, el demandante fue declarado excedente y cesado en el cargo por Resolución de Superintendencia N.º 006376, de fecha seis de setiembre de mil novecientos noventa y uno, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha siete de setiembre de aquel año.

 

2.      Que es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37º de la misma ley, los justiciables, en aquellos casos en los cuales la administración no resuelva en el plazo de ley, deben hacer uso del silencio administrativo negativo inmediatamente después de vencido el referido plazo, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo. Por ello, al haberse interpuesto la presente demanda el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve, ya había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas doscientos uno, su fecha diecisiete de enero del dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

E.G.D.