EXP. N.º 158-99-AA/TC

LIMA

EMPRESA AGROINDUSTRIAL

CASA GRANDE S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A., representada por don Raúl Oscar Ramos Morante, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración Tributaria,  para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en la Ley N.° 26777  –prorrogada por la Ley N.° 26907–, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), y su Reglamento el Decreto Supremo N.° 067-97 y el Decreto Supremo N.° 068-97; y se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 061-1-15609 –notificada el trece de enero de mil novecientos noventa y ocho–, por la que se le exige el pago correspondiente a mayo por el ejercicio gravable 1997. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, de libertad de trabajo, y los principios de legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa ha  arrojado pérdida durante los ejercicios 1996 y 1997; y 2) La tributación sólo debe gravar hechos con contenido económico de acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo.

 

La Sunat, representada por don Pedro Quispe Rueda, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) Aun frente al Estado de pérdida de la empresa demandante no es posible determinar que el IEAN sea confiscatorio; 2) La naturaleza jurídica del IEAN es distinta a la del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y, por ello, no se puede enfocar la constitucionalidad del referido impuesto desde la  perspectiva de un impuesto a la renta sino de un tributo al patrimonio; y 3) Renta y patrimonio son manifestaciones distintas de la capacidad contributiva.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas noventa y dos, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante ha acreditado la pérdida que invoca y, por lo tanto, está imposibilitada de cumplir con la obligación tributaria que se cuestiona en autos.

 

 La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento treinta y siete, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revoca la apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola  la declara  infundada, por considerar que la demandante no ha acreditado, de manera fehaciente, la pérdida que invoca. Contra esta Resolución, la  demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que no está acreditado en autos que la demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N.° 061-1-15609, del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho; y, por lo tanto, inicia la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)      La notificación de la Orden de Pago N.° 061-1-15609 no supone la ejecución de la obligación cuestionada en autos. Ello, en la medida que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable al caso de autos, el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con la "[...] notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

 

b)      El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816 que establece que cuando “[...] se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite [...]”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

c)      Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala:  “[...] tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece: “[...] para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.B.