EXP. N.º 158-99-AA/TC
LIMA
EMPRESA AGROINDUSTRIAL
CASA GRANDE S.A.
En
Lima, a los ocho días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Empresa Agroindustrial Casa Grande S.A. contra
la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y
siete, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Empresa
Agroindustrial Casa Grande S.A., representada por don Raúl Oscar Ramos Morante,
interpone Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración
Tributaria, para que se declare
inaplicable a su empresa lo dispuesto en la Ley N.° 26777 –prorrogada por la Ley N.° 26907–, que crea
el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), y su Reglamento el
Decreto Supremo N.° 067-97 y el Decreto Supremo N.° 068-97; y se deje sin
efecto la Orden de Pago N.° 061-1-15609 –notificada el trece de enero de mil
novecientos noventa y ocho–, por la que se le exige el pago correspondiente a
mayo por el ejercicio gravable 1997. Ello, por violar sus derechos
constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, de libertad de trabajo,
y los principios de legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa ha
arrojado pérdida durante los ejercicios 1996 y 1997; y 2) La tributación
sólo debe gravar hechos con contenido económico de acuerdo con la capacidad
contributiva de los sujetos pasivos del tributo.
La
Sunat, representada por don Pedro Quispe Rueda, contesta la demanda y solicita
que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) Aun frente
al Estado de pérdida de la empresa demandante no es posible determinar que el
IEAN sea confiscatorio; 2) La naturaleza jurídica del IEAN es distinta a la del
Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y, por ello, no se puede enfocar la constitucionalidad
del referido impuesto desde la
perspectiva de un impuesto a la renta sino de un tributo al patrimonio;
y 3) Renta y patrimonio son manifestaciones distintas de la capacidad
contributiva.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas noventa y dos, con fecha veinte de abril de mil novecientos
noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante ha
acreditado la pérdida que invoca y, por lo tanto, está imposibilitada de cumplir
con la obligación tributaria que se cuestiona en autos.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
treinta y siete, con fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, revoca la apelada que declaró fundada la demanda, y reformándola la declara
infundada, por considerar que la demandante no ha acreditado, de manera
fehaciente, la pérdida que invoca. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que no
está acreditado en autos que la demandante haya interpuesto recurso
administrativo alguno contra la Orden de Pago N.° 061-1-15609, del trece de
enero de mil novecientos noventa y ocho; y, por lo tanto, inicia la presente
Acción de Garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la
demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos
en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones
siguientes:
a) La notificación
de la Orden de Pago N.° 061-1-15609 no supone la ejecución de la obligación
cuestionada en autos. Ello, en la medida que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código
Tributario aplicable al caso de autos, el procedimiento de cobranza
coactiva se inicia con la "[...] notificación al deudor tributario de la
Resolución de Ejecución, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de
Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días
hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la
ejecución forzada de las mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816 que establece que cuando
“[...] se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o
demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite [...]”, se
suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.°
816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala: “[...] tratándose de Ordenes de Pago y
cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser
improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la
suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario
interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de
notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo
establece: “[...] para la admisión a trámite de la reclamación se requiere,
además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante
acredite que ha abonado la parte de
la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y siete, su fecha veintiocho de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró
infundada la demanda y reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.