EXP. N.° 160-99-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES DEL

MERCADO N.° 01 PUENTE PIEDRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado N.° 01 de Puente Piedra, contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas trescientos veintiséis, su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:           

 

La Asociación de Comerciantes del Mercado N.° 01 de Puente Piedra, con fecha seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra don Ricardo Marcos la Cruz y otras doce personas, por amenaza de violación de sus derechos constitucionales de asociación y de propiedad.

 

La asociación demandante indica que su representada es propietaria de un bien inmueble sito en el distrito de Puente Piedra, el mismo que sirve como centro de trabajo a sus ciento cuarenta y siete asociados. Agrega que los demandados son personas ajenas a su asociación, quienes han empezado a realizar movilizaciones con el fin de impedir la realización de sus reuniones a nivel de asambleas generales, pretendiendo crear un estado de anarquía, con el objetivo de ingresar como asociados de dicha organización, en contravención de su estatuto y de la voluntad de sus miembros. Manifiesta que con fechas doce y dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho se convocó a asambleas extraordinarias de asociados, las mismas que fueron suspendidas por motivos de falta de seguridad, debido a que los demandados incursionaron violentamente en el interior de los locales en donde se llevarían a cabo dichas reuniones. Asevera que los demandados, si querían ser asociados, tenían que haberse reempadronado en las oportunidades que se dieron para ello durante los años mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete, y no pretender ahora ser copropietarios del citado inmueble sin tener a la fecha la condición de asociados. Manifiesta que no se trata de ninguna controversia entre dirigentes ni de problemas de organización asociativa, sino que se trata de hechos generados por algunos ex socios que pretenden desintegrar su asociación con el objetivo de apoderarse de la ya mencionada propiedad inmueble.

 

Don Ricardo Alberto Marcos la Cruz contesta la demanda precisando que mediante carta notarial, trece asociados y copropietarios comunican a los representantes de la asociación que no se les quiere recibir sus pagos por concepto de gastos de administración. Manifiesta que a los demandados se les han conculcado sus legítimos derechos de asociados y copropietarios. Indica que según el padrón de asociados, éste está conformado por doscientos treinta y cinco miembros, razón por la que alegar que existen ciento cuarenta y siete empadronados "debidamente" significa que existen otras ochenta y ocho personas que no han sido reempadronados, a quienes no se les ha comunicado dicha situación, en transgresión del artículo 40° de su estatuto, que estipula que todo asociado que cometa falta disciplinaria será sometido a proceso disciplinario, a fin de determinar su responsabilidad. Indica que ninguno de los supuestos asociados excluidos fueron notificados respecto de las supuestas faltas ni de la decisión de exclusión que se hubiera tomado. Manifiesta que dichos ochenta y ocho asociados no solamente tienen el derecho de tales, sino que también les asiste el derecho de copropietarios, toda vez que han cumplido con pagar el valor de su puesto, habiéndoseles otorgado su correspondiente certificado con fecha quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, no pudiendo hacer uso de su derecho al uso, disfrute, disposición y reinvindicación que les corresponde de acuerdo con el artículo 923° del Código Civil. Manifiesta que en ningún momento se ha impedido el realizar asambleas de asociados, sino que, por el contrario, solamente han exigido participar en ellas, lo cual no se les ha permitido alegándose que ya no son asociados. Agrega que mediante Resolución Directoral N.° 055-86-VC-5600 del dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis se logró obtener la adjudicación en propiedad del terreno en donde funciona el mencionado mercado. Finaliza sosteniendo que los demandados no han sido notificados respecto de los plazos de los "reempadronamientos", a fin de que el incumplimiento pudiere haber dado motivo para su exclusión, previo proceso administrativo, según el estatuto.

 

Doña Dora Mata Rojas y otras contestan la demanda, y de manera coincidente manifiestan que son asociados y a su vez copropietarios del mencionado mercado, toda vez que han aportado sumas de dinero para la compra del mismo, habiéndoseles otorgado los certificados que les acredita como tales, no pudiendo ser desconocidos dichos derechos, alegando una supuesta "falsificación" de dichos documentos, ya que ello debe ser probado y luego podrían ser declarados inválidos, lo cual no ha ocurrido, razón por la que dichos certificados tienen plena validez. Manifiestan que vienen tramitando diversos procesos judiciales, como el interdicto de retener y la impugnación de acuerdos de asamblea, a fin de salvaguardar sus legítimos derechos de asociados y copropietarios. Indican que nunca han sido notificados para proceder a un supuesto reempadronamiento. Manifiestan que al interior del mercado circulan versiones de que los ahora demandantes han negociado algunos puestos a terceras personas cobrando montos elevados, perjudicando la propiedad de uno de los ochenta y ocho asociados que no se consigna en la relación de empadronados que tienen los demandantes.

 

La Jueza del Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, a fojas doscientos setenta, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la demanda respecto de don Ricardo Marcos la Cruz e improcedente la misma respecto de los demás demandados, por considerar principalmente que no existe certeza respecto a los hechos que se alegan, reflejándose más bien un conflicto interno de expulsión de socios no empadronados, para cuya dilucidación se requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que la vía sumarísima del amparo no es idónea para ello, por carecer de etapa probatoria.

 

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, a fojas trescientos veintiséis, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la demanda y reformándola declaró improcedente dicho extremo y lo confirmó en lo demás que contiene, por considerar que los hechos en que se basa la demanda derivan de conflictos institucionales internos que deben ser resueltos en la vía jurisdiccional ordinaria. Contra esta Resolución, la asociación demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1. Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2. Que, conforme se advierte de las instrumentales de fojas noventa y nueve y ciento sesenta y dos a ciento setenta y ocho, entre las partes que intervienen en el presente proceso constitucional, sobre la misma materia de autos, se siguen diversos procesos en la vía ordinaria, como ofrecimiento de pago, interdictos de retener e impugnación de asamblea y otros; en consecuencia, este Tribunal considera que será en dichos procesos judiciales en los que se determinará el derecho que corresponda a cada una de las partes dentro de procesos regulares, resultando de aplicación lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, en cuanto señala que no proceden las acciones de garantía cuando el demandante ha recurrido a la vía judicial ordinaria.

 

3. Que, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento precedente, cabe precisar que el presente proceso constitucional no resultaría idóneo para dilucidar las pretensiones materia de autos, por carecer de etapa probatoria, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas trescientos veintiséis, su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

AAM.