EXP. N.°
160-99-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
DE COMERCIANTES DEL
MERCADO N.°
01 PUENTE PIEDRA
En Lima, a los
veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado N.° 01
de Puente Piedra, contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo
Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas
trescientos veintiséis, su fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa
y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Asociación
de Comerciantes del Mercado N.° 01 de Puente Piedra, con fecha seis de marzo de
mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra don Ricardo
Marcos la Cruz y otras doce personas, por amenaza de violación de sus derechos
constitucionales de asociación y de propiedad.
La asociación
demandante indica que su representada es propietaria de un bien inmueble sito
en el distrito de Puente Piedra, el mismo que sirve como centro de trabajo a
sus ciento cuarenta y siete asociados. Agrega que los demandados son personas
ajenas a su asociación, quienes han empezado a realizar movilizaciones con el
fin de impedir la realización de sus reuniones a nivel de asambleas generales,
pretendiendo crear un estado de anarquía, con el objetivo de ingresar como
asociados de dicha organización, en contravención de su estatuto y de la
voluntad de sus miembros. Manifiesta que con fechas doce y dieciséis de enero
de mil novecientos noventa y ocho se convocó a asambleas extraordinarias de
asociados, las mismas que fueron suspendidas por motivos de falta de seguridad,
debido a que los demandados incursionaron violentamente en el interior de los
locales en donde se llevarían a cabo dichas reuniones. Asevera que los
demandados, si querían ser asociados, tenían que haberse reempadronado en las
oportunidades que se dieron para ello durante los años mil novecientos noventa
y seis y mil novecientos noventa y siete, y no pretender ahora ser copropietarios
del citado inmueble sin tener a la fecha la condición de asociados. Manifiesta
que no se trata de ninguna controversia entre dirigentes ni de problemas de
organización asociativa, sino que se trata de hechos generados por algunos ex
socios que pretenden desintegrar su asociación con el objetivo de apoderarse de
la ya mencionada propiedad inmueble.
Don Ricardo
Alberto Marcos la Cruz contesta la demanda precisando que mediante carta
notarial, trece asociados y copropietarios comunican a los representantes de la
asociación que no se les quiere recibir sus pagos por concepto de gastos de
administración. Manifiesta que a los demandados se les han conculcado sus
legítimos derechos de asociados y copropietarios. Indica que según el padrón de
asociados, éste está conformado por doscientos treinta y cinco miembros, razón
por la que alegar que existen ciento cuarenta y siete empadronados
"debidamente" significa que existen otras ochenta y ocho personas que
no han sido reempadronados, a quienes no se les ha comunicado dicha situación,
en transgresión del artículo 40° de su estatuto, que estipula que todo asociado
que cometa falta disciplinaria será sometido a proceso disciplinario, a fin de
determinar su responsabilidad. Indica que ninguno de los supuestos asociados
excluidos fueron notificados respecto de las supuestas faltas ni de la decisión
de exclusión que se hubiera tomado. Manifiesta que dichos ochenta y ocho
asociados no solamente tienen el derecho de tales, sino que también les asiste el
derecho de copropietarios, toda vez que han cumplido con pagar el valor de su
puesto, habiéndoseles otorgado su correspondiente certificado con fecha quince
de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, no pudiendo hacer uso de su
derecho al uso, disfrute, disposición y reinvindicación que les corresponde de
acuerdo con el artículo 923° del Código Civil. Manifiesta que en ningún momento
se ha impedido el realizar asambleas de asociados, sino que, por el contrario,
solamente han exigido participar en ellas, lo cual no se les ha permitido
alegándose que ya no son asociados. Agrega que mediante Resolución Directoral
N.° 055-86-VC-5600 del dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis
se logró obtener la adjudicación en propiedad del terreno en donde funciona el
mencionado mercado. Finaliza sosteniendo que los demandados no han sido
notificados respecto de los plazos de los "reempadronamientos", a fin
de que el incumplimiento pudiere haber dado motivo para su exclusión, previo
proceso administrativo, según el estatuto.
Doña Dora Mata
Rojas y otras contestan la demanda, y de manera coincidente manifiestan que son
asociados y a su vez copropietarios del mencionado mercado, toda vez que han
aportado sumas de dinero para la compra del mismo, habiéndoseles otorgado los
certificados que les acredita como tales, no pudiendo ser desconocidos dichos
derechos, alegando una supuesta "falsificación" de dichos documentos,
ya que ello debe ser probado y luego podrían ser declarados inválidos, lo cual
no ha ocurrido, razón por la que dichos certificados tienen plena validez.
Manifiestan que vienen tramitando diversos procesos judiciales, como el
interdicto de retener y la impugnación de acuerdos de asamblea, a fin de
salvaguardar sus legítimos derechos de asociados y copropietarios. Indican que
nunca han sido notificados para proceder a un supuesto reempadronamiento.
Manifiestan que al interior del mercado circulan versiones de que los ahora
demandantes han negociado algunos puestos a terceras personas cobrando montos
elevados, perjudicando la propiedad de uno de los ochenta y ocho asociados que
no se consigna en la relación de empadronados que tienen los demandantes.
La Jueza del
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, a fojas
doscientos setenta, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa
y ocho, declaró infundada la demanda respecto de don Ricardo Marcos la Cruz e
improcedente la misma respecto de los demás demandados, por considerar
principalmente que no existe certeza respecto a los hechos que se alegan,
reflejándose más bien un conflicto interno de expulsión de socios no
empadronados, para cuya dilucidación se requiere de la actuación de medios
probatorios, por lo que la vía sumarísima del amparo no es idónea para ello,
por carecer de etapa probatoria.
La Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, a
fojas trescientos veintiséis, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, revocó la apelada en el extremo que declaró infundada la
demanda y reformándola declaró improcedente dicho extremo y lo confirmó en lo
demás que contiene, por considerar que los hechos en que se basa la demanda derivan
de conflictos institucionales internos que deben ser resueltos en la vía
jurisdiccional ordinaria. Contra esta Resolución, la asociación demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el de reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un
derecho constitucional.
2. Que, conforme se advierte de las instrumentales de fojas noventa y nueve y ciento sesenta y dos a ciento setenta y ocho, entre las partes que intervienen en el presente proceso constitucional, sobre la misma materia de autos, se siguen diversos procesos en la vía ordinaria, como ofrecimiento de pago, interdictos de retener e impugnación de asamblea y otros; en consecuencia, este Tribunal considera que será en dichos procesos judiciales en los que se determinará el derecho que corresponda a cada una de las partes dentro de procesos regulares, resultando de aplicación lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, en cuanto señala que no proceden las acciones de garantía cuando el demandante ha recurrido a la vía judicial ordinaria.
3. Que, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento precedente, cabe precisar que el presente proceso constitucional no resultaría idóneo para dilucidar las pretensiones materia de autos, por carecer de etapa probatoria, de conformidad con el artículo 13° de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia
del Cono Norte de Lima, de fojas trescientos veintiséis, su fecha cuatro de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.