EXP. N.° 161-99-AC/TC

AREQUIPA

Carlos Leonidas Gilt González

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Leonidas Gilt Gonzáles contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Leonidas Gilt González, con fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, para que se dé cumplimiento a los convenios colectivos suscritos entre la municipalidad demandada y el sindicato de trabajadores de dicha municipalidad, aprobados por Resolución Municipal N.° 226-E del once de abril de mil novecientos ochenta y ocho, y ratificados por Resolución Municipal N.° 174-E del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, se ordene el pago de su compensación por tiempo de servicios en base al último sueldo percibido a la fecha en que se acogió a la jubilación.

Sostiene que ingresó a laborar en la Municipalidad Provincial de Arequipa como empleado público de carrera el uno de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, mediante Resolución Directoral Regional N.° 406-74, bajo el régimen administrativo de empleado público bajo el régimen laboral de la Ley N.º 11377 y Decreto Legislativo N.º 276, la misma que concluye por renuncia del demandante. Refiere que mediante Resolución Municipal N.° 012-E de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y ocho se le reconoce su tiempo de servicios real y remunerados de veintiséis años, cinco meses y veintitrés días al servicio del Estado; que, no obstante existir las resoluciones antes indicadas, la municipalidad demandada se niega a pagarle su compensación por tiempo de servicios en base al último sueldo percibido a la fecha de su renuncia.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Arequipa, precisando que el pago de los beneficios sociales del demandante, debe efectuarse conforme a lo establecido en el inciso c) del artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 276 modificado por la Ley N.° 25224 que prescribe: "La Compensación por Tiempo de Servicios se otorgará al personal nombrado al momento del cese, por el importe del 50% de su remuneración principal para los servidores con menos de veinte años de servicios o una remuneración principal para los servidores con veinte o más años de servicios por cada año completo o fracción mayor a seis meses..." y, en cumplimiento de esta norma, la oficina de personal ha efectuado la liquidación de acuerdo a ley.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, a fojas ochenta y seis, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada en parte la demanda, por considerar, principalmente, que la Municipalidad demandada está obligada a dar cumplimiento a las indicadas actas de trato directo, así como a las resoluciones municipales que las aprobaron como obligación derivada de un acto administrativo; en consecuencia, debe ampararse la demanda ordenándose que la demandada cumpla con pagar al demandante por concepto de compensación por tiempo de servicios un sueldo íntegro por cada año de servicios que tiene acreditado y reconocido.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento quince, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, revocando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que ésta no es la vía adecuada para ventilar la materia controvertida, en vista de que por mandato de la Constitución existe reserva legislativa para regular el régimen laboral de los servidores públicos, materia que, por consiguiente, está excluida de la competencia administrativa. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
  2. Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
  3. Que la pretensión contenida en el petitorio de la demanda está dirigida a que se ordene a la autoridad emplazada que dé debido cumplimiento a los convenios colectivos suscritos entre la Municipalidad Provincial de Arequipa y su Sindicato, aprobados por Resolución Municipal N.° 226-E de fecha once de abril de mil novecientos noventa y ocho, y por Resolución Municipal N.° 174-E de fecha dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete; y ordene el pago de la compensación por tiempo de servicios del demandante, en base al último sueldo real que percibió a la fecha del cese.
  4. Que, en el caso de autos, el demandante, mediante la Acción de Cumplimiento, pretende que se cumpla con el pago de su compensación por tiempo de servicios de acuerdo con lo pactado en el Acta de Trato Directo de fecha seis de abril de mil novecientos ochenta y ocho; existiendo discrepancia entre las partes respecto al régimen aplicable para dicho pago, la Acción de Cumplimiento no resulta ser la vía pertinente para dilucidar dicha controversia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento quince, su fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

IMRT.