EXP. N.°
162-2000-AC/TC
PIURA
ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS DE
LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA
En Lima, a los
tres días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la
Municipalidad Distrital de Bellavista contra la Resolución expedida por la
Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura y Tumbes, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha tres de febrero de
dos mil, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
La Asociación
de Cesantes y Jubilados de la Municipalidad Distrital de Bellavista interpone
Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Bellavista,
representada por su Alcalde don Emilio Pasapera Calle y la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que cumplan con el Acuerdo Municipal
adoptado por el Pleno de Regidores del Concejo Distrital, de fecha treinta de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se dispuso que
con cargo a la partida específica 5.2.71 se le pague sus créditos devengados
anteriores al año mil novecientos noventa y cinco, relativo a pensiones del
Decreto Ley N.° 20530 no pagadas, por la suma de treinta y cinco mil
seiscientos nuevos soles con ocho céntimos (S/. 35 600,08), gratificaciones y
bonificaciones no cancelada por la suma de veintisiete mil ochocientos trece
nuevos soles con sesenta y seis céntimos (S/. 27 813,66) y resoluciones por
subsidios y otros beneficios por la suma de
veinticuatro mil ciento sesenta y dos con veintiocho céntimos (S/. 24 162,28), los cuales
hacen un monto total de ochenta y siete mil quinientos setenta y seis nuevos
soles con noventa y dos céntimos (S/. 87 576,92), con sus intereses legales, que
la actual administración se muestra renuente a acatar.
Las emplazadas
absuelven el traslado de contestación a la demanda, negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que en el Acta de Sesión
materia de la presente acción no existe claramente el supuesto acuerdo de
asumir por parte de la Municipalidad el pago de una obligación, sino en forma
imprecisa y dispersa, el que, además, estaba supeditado a acciones
administrativas que no se han dado cumplimiento por los demandantes, como son el
financiamiento del adeudo presupuestado supeditado a los ingresos municipales,
la expedición de la disposición municipal, la suscripción del acuerdo de
renuncia, el establecer la legalidad del origen de la obligación, así como
precisar los montos de los supuestos adeudos; propone asimismo las excepciones
de representación defectuosa o insuficiente del demandante, de falta de
legitimidad para obrar del demandante, de caducidad y de falta de agotamiento
de la vía administrativa.
El Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, a fojas ciento veinte, con fecha
siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la
demanda, por considerar principalmente que el Acta de Sesión Ordinaria del
Concejo Distrital de Bellavista, del treinta de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, al tratar el segundo punto de la agenda referido al petitorio
de los cesantes y jubilados de dicha Municipalidad, carece de precisión en el
acuerdo del punto debatido, pudiendo extraerse de su texto que quedó en
suspenso “[...] emitir una Resolución Municipal en base al Acuerdo del Concejo
y Acta en que se aprobó el presupuesto del presente año [...]”, condicionándose
su entrega a la renuncia por parte de los reclamantes a toda acción judicial
iniciada o por iniciarse contra la Municipalidad, presupuesto que los
demandantes no han acreditado haber cumplido y, consecuentemente, no se ha
dictado Resolución Municipal que garantice y ampare el derecho reclamado.
La Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, a
fojas ciento sesenta y siete, con fecha tres de febrero de dos mil, confirmó la
apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que del análisis del Acuerdo de Sesión del
Concejo que corre de fojas cuatro a doce se infiere que no se ha adoptado
ninguna resolución que posibilite el pago de los derechos que reclaman los
demandantes, pues sólo se limita a una declaración enunciativa sobre los
derechos que reclaman, lo que no le da carácter de ejecutable, más aún si
consideramos que de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades, los actos
administrativos consistentes en los acuerdos del Concejo son materia de una
resolución municipal, la que no se ha expedido en este caso. Contra esta
Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
del petitorio formulado por la Asociación demandante aparece que según el
Acuerdo Municipal adoptado por el pleno de regidores del Concejo Distrital de
Bellavista, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho,
cuya copia certificada corre de fojas a cuatro a doce, debe pagársele a la
demandante los créditos devengados anteriores al año mil novecientos noventa y
cinco, relativos a pensiones, gratificaciones, bonificaciones y resoluciones
por subsidios y otros beneficios derivados de su condición de “pensionistas”
del Decreto Ley N.° 20530, por un monto total de ochenta y siete mil quinientos
setenta y seis con noventa y dos céntimos (S/. 87 576,92, con sus intereses
legales, que la actual Administración es renuente a acatar.
2.
Que
tales adeudos no estarían contraídos a favor de la Asociación demandante en su
calidad de persona jurídica, cuya exigencia de pago formula, ya que ésta no
puede generar a su favor pensiones ni beneficios del Decreto Ley N.° 20530,
sino sus miembros asociados, cuya nómina suscrita, con la cuantificación
precisa de cada uno de los beneficios reclamados, no recauda a su escrito de
demanda.
3.
Que
el referido Acuerdo Municipal no contiene un mandato explícito del pago
requerido, sino una serie de opiniones vertidas con respecto a los montos,
posibilidades de pago, consignación en el presupuesto municipal, la emisión
oportuna de una resolución municipal “[...] en base al Acuerdo del Concejo y
acta que se hizo al presupuesto del año 1999 [...]”, de modo que el invocado
título no es claro ni preciso.
4.
Que,
además, en ese mismo Acuerdo Municipal se consigna que: “[...] La resolución
municipal se condicionará su entrega a un documento que deberán emitir los
señores cesantes, jubilados y sobrevivientes [...] donde renuncian a toda
acción judicial policial iniciada o por iniciarse referente a los adeudos que
como créditos devengados han sido reconocidos por la Municipalidad por un valor
de S/. 90,000.00 nuevos soles, y a lo que especifica el jefe de presupuesto en
el cuadro anexado al presupuesto del año 1999 [...]”, de suerte que, estando
condicionada ese Acuerdo Municipal a la verificación de diversos requisitos y
no habiéndose cumplido los mismos por ninguna de las partes, lo invocado
tampoco es inobjetable.
5.
Que,
finalmente, versando la demanda sobre el cumplimiento del referido Acuerdo
Municipal del Pleno de los Regidores del Concejo Distrital de Bellavista, de
conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 26301, el emplazamiento con la
demanda debió entenderse con dicho órgano colegiado, y no sólo con el Alcalde
de dicha comuna, quien no ha emitido ninguna resolución ordenando el pago
reclamado, por lo que ni dicho titular municipal ni la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) pueden ser considerados renuentes al pago demandado, conforme
al artículo 200° inciso 6) de la Carta Política del Estado.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento sesenta y siete, su
fecha tres de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT