EXP. N.° 162-2000-AC/TC

PIURA

ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los tres días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Municipalidad Distrital de Bellavista contra la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha tres de febrero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

La Asociación de Cesantes y Jubilados de la Municipalidad Distrital de Bellavista interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Bellavista, representada por su Alcalde don Emilio Pasapera Calle y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que cumplan con el Acuerdo Municipal adoptado por el Pleno de Regidores del Concejo Distrital, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual se dispuso que con cargo a la partida específica 5.2.71 se le pague sus créditos devengados anteriores al año mil novecientos noventa y cinco, relativo a pensiones del Decreto Ley N.° 20530 no pagadas, por la suma de treinta y cinco mil seiscientos nuevos soles con ocho céntimos (S/. 35 600,08), gratificaciones y bonificaciones no cancelada por la suma de veintisiete mil ochocientos trece nuevos soles con sesenta y seis céntimos (S/. 27 813,66) y resoluciones por subsidios y otros beneficios por la suma de  veinticuatro mil ciento sesenta y dos con veintiocho céntimos                  (S/. 24 162,28), los cuales hacen un monto total de ochenta y siete mil quinientos setenta y seis nuevos soles con noventa y dos céntimos (S/. 87 576,92), con sus intereses legales, que la actual administración se muestra renuente a acatar.

 

Las emplazadas absuelven el traslado de contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que en el Acta de Sesión materia de la presente acción no existe claramente el supuesto acuerdo de asumir por parte de la Municipalidad el pago de una obligación, sino en forma imprecisa y dispersa, el que, además, estaba supeditado a acciones administrativas que no se han dado cumplimiento por los demandantes, como son el financiamiento del adeudo presupuestado supeditado a los ingresos municipales, la expedición de la disposición municipal, la suscripción del acuerdo de renuncia, el establecer la legalidad del origen de la obligación, así como precisar los montos de los supuestos adeudos; propone asimismo las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante, de falta de legitimidad para obrar del demandante, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, a fojas ciento veinte, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que el Acta de Sesión Ordinaria del Concejo Distrital de Bellavista, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, al tratar el segundo punto de la agenda referido al petitorio de los cesantes y jubilados de dicha Municipalidad, carece de precisión en el acuerdo del punto debatido, pudiendo extraerse de su texto que quedó en suspenso “[...] emitir una Resolución Municipal en base al Acuerdo del Concejo y Acta en que se aprobó el presupuesto del presente año [...]”, condicionándose su entrega a la renuncia por parte de los reclamantes a toda acción judicial iniciada o por iniciarse contra la Municipalidad, presupuesto que los demandantes no han acreditado haber cumplido y, consecuentemente, no se ha dictado Resolución Municipal que garantice y ampare el derecho reclamado.

 

La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha tres de febrero de dos mil, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que  del análisis del Acuerdo de Sesión del Concejo que corre de fojas cuatro a doce se infiere que no se ha adoptado ninguna resolución que posibilite el pago de los derechos que reclaman los demandantes, pues sólo se limita a una declaración enunciativa sobre los derechos que reclaman, lo que no le da carácter de ejecutable, más aún si consideramos que de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades, los actos administrativos consistentes en los acuerdos del Concejo son materia de una resolución municipal, la que no se ha expedido en este caso. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, del petitorio formulado por la Asociación demandante aparece que según el Acuerdo Municipal adoptado por el pleno de regidores del Concejo Distrital de Bellavista, con fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya copia certificada corre de fojas a cuatro a doce, debe pagársele a la demandante los créditos devengados anteriores al año mil novecientos noventa y cinco, relativos a pensiones, gratificaciones, bonificaciones y resoluciones por subsidios y otros beneficios derivados de su condición de “pensionistas” del Decreto Ley N.° 20530, por un monto total de ochenta y siete mil quinientos setenta y seis con noventa y dos céntimos (S/. 87 576,92, con sus intereses legales, que la actual Administración es renuente a acatar.

 

2.                  Que tales adeudos no estarían contraídos a favor de la Asociación demandante en su calidad de persona jurídica, cuya exigencia de pago formula, ya que ésta no puede generar a su favor pensiones ni beneficios del Decreto Ley N.° 20530, sino sus miembros asociados, cuya nómina suscrita, con la cuantificación precisa de cada uno de los beneficios reclamados, no recauda a su escrito de demanda.

 

3.                  Que el referido Acuerdo Municipal no contiene un mandato explícito del pago requerido, sino una serie de opiniones vertidas con respecto a los montos, posibilidades de pago, consignación en el presupuesto municipal, la emisión oportuna de una resolución municipal “[...] en base al Acuerdo del Concejo y acta que se hizo al presupuesto del año 1999 [...]”, de modo que el invocado título no es claro ni preciso.

 

4.                  Que, además, en ese mismo Acuerdo Municipal se consigna que: “[...] La resolución municipal se condicionará su entrega a un documento que deberán emitir los señores cesantes, jubilados y sobrevivientes [...] donde renuncian a toda acción judicial policial iniciada o por iniciarse referente a los adeudos que como créditos devengados han sido reconocidos por la Municipalidad por un valor de S/. 90,000.00 nuevos soles, y a lo que especifica el jefe de presupuesto en el cuadro anexado al presupuesto del año 1999 [...]”, de suerte que, estando condicionada ese Acuerdo Municipal a la verificación de diversos requisitos y no habiéndose cumplido los mismos por ninguna de las partes, lo invocado tampoco es inobjetable.

 

5.                  Que, finalmente, versando la demanda sobre el cumplimiento del referido Acuerdo Municipal del Pleno de los Regidores del Concejo Distrital de Bellavista, de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 26301, el emplazamiento con la demanda debió entenderse con dicho órgano colegiado, y no sólo con el Alcalde de dicha comuna, quien no ha emitido ninguna resolución ordenando el pago reclamado, por lo que ni dicho titular municipal ni la Oficina de Normalización Previsional (ONP) pueden ser considerados renuentes al pago demandado, conforme al artículo 200° inciso 6) de la Carta Política del Estado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha tres de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MF