EXP. N.° 163-98-AA/TC
LIMA
Javier Torres Avila
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Torres Ávila contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas ciento setenta y ocho, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Javier Torres Ávila interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Justicia, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 315-96-INPE-P, publicada en el diario oficial El Peruano el veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración que interpuso contra la Resolución N.° 192-96-INPE/CR-P que le cesa por causal de excedencia, y se le reponga en su puesto de trabajo con el pago de sus remuneraciones insolutas e intereses de ley. Sostiene el demandante que ha sido cesado por la demandada con violación a los derechos constitucionales de trabajo, de presunción de inocencia, debido proceso, de defensa, de motivación de las resoluciones, entre otros.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda alegando principalmente que, "la Resolución N° 192-96-INPE/CR-P, expedida por la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, habiéndose dado esta como consecuencia del proceso de evaluación correspondiente al primer semestre del año mil novecientos noventa y seis, que autoriza a los Titulares de los distintos Ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas, efectuar estos programas, dictando las normas necesarias para su cabal aplicación, disposición que la citada Comisión dio cabal cumplimiento".
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, de fojas ciento diecinueve, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda por considerar básicamente que, "la Resolución ciento noventa y dos-noventa y seis-INPE-/CR-P, no viola los derechos constitucionales invocados por el actor, pues ésta ha sido emitida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093 y como consecuencia de un proceso de evaluación".
La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, considerando fundamentalmente que "es de concluirse que con la expedición de la Resolución número ciento noventa y dos-noventa y seis-INPE/CR-P no se ha infringido derecho constitucional alguno del accionante, por cuanto, la emplazada ha hecho uso de las facultades que la propia ley le otorga, mediante un proceso de evaluación". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR-P; ordena la reposición del demandante al cargo que venía desempeñando antes de su indebido cese u otro de igual nivel, sin reintegro de los haberes dejados de percibir. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
JMS