EXP. N.° 163-98-AA/TC

LIMA

Javier Torres Avila

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Javier Torres Ávila contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas ciento setenta y ocho, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Javier Torres Ávila interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Justicia, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 315-96-INPE-P, publicada en el diario oficial El Peruano el veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundado el Recurso de Reconsideración que interpuso contra la Resolución N.° 192-96-INPE/CR-P que le cesa por causal de excedencia, y se le reponga en su puesto de trabajo con el pago de sus remuneraciones insolutas e intereses de ley. Sostiene el demandante que ha sido cesado por la demandada con violación a los derechos constitucionales de trabajo, de presunción de inocencia, debido proceso, de defensa, de motivación de las resoluciones, entre otros.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda alegando principalmente que, "la Resolución N° 192-96-INPE/CR-P, expedida por la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, habiéndose dado esta como consecuencia del proceso de evaluación correspondiente al primer semestre del año mil novecientos noventa y seis, que autoriza a los Titulares de los distintos Ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas, efectuar estos programas, dictando las normas necesarias para su cabal aplicación, disposición que la citada Comisión dio cabal cumplimiento".

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, de fojas ciento diecinueve, con fecha seis de junio de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda por considerar básicamente que, "la Resolución ciento noventa y dos-noventa y seis-INPE-/CR-P, no viola los derechos constitucionales invocados por el actor, pues ésta ha sido emitida en aplicación del Decreto Ley N.° 26093 y como consecuencia de un proceso de evaluación".

La Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, considerando fundamentalmente que "es de concluirse que con la expedición de la Resolución número ciento noventa y dos-noventa y seis-INPE/CR-P no se ha infringido derecho constitucional alguno del accionante, por cuanto, la emplazada ha hecho uso de las facultades que la propia ley le otorga, mediante un proceso de evaluación". Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las acciones de garantía proceden en los casos que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio.
  2. Que el objeto de la presente acción de garantía es que se declare para el demandante la inaplicabilidad de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N° 192-96-INPE/CR.P, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, y que se le reincorpore en el cargo que desempeñaba antes de su cese por causal de excedencia, con reintegro de las remuneraciones dejadas de percibir.
  3. Que, analizado el marco legal por el que se ha dispuesto que el demandante cese por causal de excedencia, se tiene que el Decreto Ley N.° 26093 ordena a los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas llevar a cabo programas semestrales de evaluación de personal, autorizándolos a cesar por causal de excedencia al personal que no califique, lo cual constituye una causal excepcional de cese laboral, distinta al cese definitivo que da lugar a la sanción de destitución por la comisión de faltas de carácter administrativo, contenidas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que sí presupone un proceso administrativo disciplinario previo.
  4. Que, no obstante los parámetros legales establecidos por el Decreto Ley N.° 26093, cabe apreciar del tercer fundamento de la impugnada Resolución N.° 192-96-INPE/CR.P, que la evaluación a la que fue sometido el demandante, y de la cual se derivó su cese por causal de excedencia, consistió en la "exhaustiva revisión y evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y profesional", así como en la investigación de los actos que atentan contra la imagen institucional.
  5. Que, en este sentido, este Tribunal no puede dejar de observar que la "exhaustiva revisión y evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y profesional" a la que fue sometido el demandante y que dio lugar a su cese por causal de excedencia no se condice con la certificación laboral –que obra a fojas veintiocho– expedida por el Alcaide del Grupo N.° 03 del Establecimiento Penal de Procesados Primarios de Lima, que, con fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, destaca la capacidad profesional del demandante al relevar su "lealtad, honradez, compañerismo y responsabilidad en el cumplimiento de las funciones encomendadas por la superioridad", más aún si en autos no está acreditado que el reclamante haya sido sometido a procedimiento alguno ni proceso penal, como la existencia de sanción disciplinaria; de lo que cabe concluir en la subjetividad de la evaluación a la que fue sometido en franca transgresión al principio de interdicción de la arbitrariedad que, como contenido, se desprende del principio de razonabilidad, previsto en el artículo 200° de la Constitución Política del Estado.
  6. Que, en consecuencia, este Tribunal estima que en el presente caso no se ha respetado el derecho al debido proceso administrativo, en su manifestación de derecho de defensa, en la medida en que el demandante no tuvo la oportunidad de demostrar su idoneidad profesional en el cargo que venía desempeñando; siendo así, la decisión de cesar al demandante por causal de excedencia no ha sido el resultado de una evaluación adecuada a criterios objetivos.
  7. Que este Tribunal en reiterados pronunciamientos ha establecido que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha sucedido en el presente caso durante el período no laborado.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas ciento setenta y ocho, su fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y, reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para el demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.° 192-96-INPE/CR-P; ordena la reposición del demandante al cargo que venía desempeñando antes de su indebido cese u otro de igual nivel, sin reintegro de los haberes dejados de percibir. Dispone su publicación en el diario oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

JMS