EXP. N.º 165-99-AC/TC

LAMBAYEQUE

Nelly Cecilia Rojas Gonzáles y otros

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Nelly Cecilia Rojas Gonzáles y otros contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta y dos, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Doña Nelly Cecilia Rojas Gonzáles y otros interponen Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo a fin de que dando cumplimiento a las resoluciones municipales N.os 638-95/MPCH-A, 639-95/MPCH-A y 640-95/MPCH-A, que los incorpora a la Carrera Administrativa, cumpla con nivelar sus sueldos al cargo administrativo que les corresponde, solicitando, asimismo, el pago de los reintegros dejados de percibir y otros beneficios colaterales

Los demandantes sostienen que, habiéndose presentado al concurso interno para incorporar en la carrera administrativa al personal contratado de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, fueron efectivamente incorporados mediante las resoluciones municipales N.os 638-95/MPCH-A, 639-95/MPCH-A y 640-95/MPCH-, de fechas catorce y diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la presente demanda, la municipalidad demandada no ha cumplido con nivelar sus sueldos al nuevo cargo administrativo que les corresponde, a pesar de que a otros trabajadores que también ganaron el concurso ya se les había nivelado su sueldo.

La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar que bajo la supuesta "nivelación" lo que en verdad pretenden los demandantes es un incremento.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas sesenta y cinco, con fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y fundada la demanda en el extremo referido a la nivelación de sus remuneraciones, e improcedente en el extremo relacionado al pago de sus reintegros dejados de percibir, por considerar que, según los documentos que obran en autos, otros servidores del mismo grupo ocupacional de los demandantes ya han recibido la nivelación de sus remuneraciones, no así los demandantes.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento setenta y dos, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha agotado la vía previa, por cuanto entre la fecha de recepción de la carta notarial previa y la fecha de presentación de la demanda no ha transcurrido el plazo de quince días útiles prescrito que la ley señala. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el objeto de la presente acción de garantía es que la municipalidad demandada cumpla con nivelar los sueldos de los demandantes al cargo administrativo que les corresponda y cumpla con el pago de los reintegros y otros beneficios dejados de percibir.
  2. Que, antes de entrar a examinar la pretensión de los demandantes, debe resolverse la excepción de falta de agotamiento de la vía previa propuesta; en este sentido, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301 y conforme lo ha señalado este Tribunal en las sentencias recaídas en los expedientes N.os 335-96-AC/TC y 648-97-AC/TC, constituye vía previa en la Acción de Cumplimiento el requerimiento por conducto notarial, a la autoridad pertinente, del cumplimiento de lo que se considera debido, previsto en la ley o el cumplimiento del correspondiente acto administrativo o hecho de la administración, con una antelación no menor de quince días hábiles; en el caso de autos, sin embargo, se advierte que entre la fecha de recepción de la carta notarial de requerimiento previo y la fecha de presentación de la demanda, los demandantes dejaron transcurrir tan sólo once días hábiles y no el plazo establecido; en consecuencia, no se agotó la vía previa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento setenta y dos, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento e integrando la sentencia declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PBU