EXP. N.°166-2000-AA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ MILTON QUIÑONES VÁSQUEZ Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  En Trujillo, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Milton Quiñones Vásquez y otro contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento ochenta y nueve, su fecha veintisiete de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don José Milton Quiñones Vásquez y don Segundo Mirano Andrade interponen Acción de Amparo contra la empresa Tableros Peruanos S.A. y la empresa Orbal Consultores Asociados S.A., contra el acto y orden de cese ilegal del que han sido objeto por parte de los demandados, lo cual se encuentra contenido en las cartas notariales remitidas con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, solicitando que se suspendan los efectos de dichas comunicaciones y que se ordene sus reposiciones en sus puestos de trabajo, por cuanto consideran que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la igualdad sin discriminación, a la adecuada protección contra el despido arbitrario, entre otros.

Los demandantes manifiestan que dicha empresa siguió un proceso de insolvencia ante la Comisión de Salida del Mercado de la Cámara de Comercio y Producción de La Libertad-Indecopi, iniciada por el Banco Internacional, habiéndose declarado la insolvencia de la empresa en el mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Señalan que dicho proceso se ha llevado a cabo con varias irregularidades, habiéndose nombrado una administración mixta, constituida por las empresas demandadas, quienes presentaron un plan de reestructuración, el mismo que ha sido impugnado por los trabajadores, por el ánimo de despedir a los trabajadores y cubrir tales puestos de trabajo con otras personas. Señalan que en el plan de reestructuración presentada el uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la empresa Orbal Consultores Asociados S.A. no se contemplaba un cese colectivo de los trabajadores, sino solamente una racionalización del personal hasta un 20% de la totalidad de ciento treinta y cinco trabajadores, estipulándose inclusive que se seguiría un proceso de evaluación y selección del personal, considerándose la especialidad y necesidad de la producción de la empresa.

El apoderado de la empresa Orbal Consultores Asociados S.A. y el apoderado de la empresa Tableros Peruanos S.A., contestan la demanda y coincidentemente manifiestan que la empresa última citada, debido a un deficiente manejo económico financiero ha sido declarada en insolvencia mediante la Resolución N.° 002-EXP-024-98-CCPLL, la cual ha quedado firme al no haber sido impugnada; y que dicha empresa fue sometida a un proceso de reestructuración patrimonial aprobada por la Junta de Acreedores, la cual aprobó un plan de reestructuración, con el voto favorable del representante de los créditos laborales y, a su vez, eligió un nuevo régimen de administración encargado de velar por la viabilidad económica de la empresa, por ello se desarrollaron determinados proyectos, dentro de los cuales se encontraba el programa de cese colectivo de personal calificado como excedente, en atención a las áreas de trabajo que requerían una disminución del gasto operativo, a fin de evitar que la empresa sea sometida a un proceso de disolución y liquidación.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas ciento cuarenta y tres, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandantes, mediante la presente acción de garantía, pretenden la reposición en el trabajo esgrimiendo la vulneración de sus derechos laborales, no siendo para ello ésta la vía adecuada, puesto que los agraviados pueden recurrir a la acción que prevé la legislación laboral pertinente.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento ochenta y nueve, su fecha veintisiete de enero de dos mil, confirmó la apelada por considerar que la empresa Tableros Peruanos S.A., al ser declarada en insolvencia y acogerse a la Ley de Reestructuración Patrimonial y luego de realizar los trámites correspondientes, que han sido demostrados en autos, se encuentra facultada para realizar el cese colectivo del personal calificado como excedente. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1.   Que, del texto de la demanda se advierte que los demandantes pretenden que se suspendan los efectos de las cartas notariales de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, cursadas por la empresa Tableros Peruanos S.A., mediante las cuales se les comunicó su cese laboral.

2. Que el inciso d) del artículo 46° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, señala que la reestructuración patrimonial sujeta al Decreto Legislativo N.° 845, es causa objetiva para la terminación colectiva de los contratos de trabajo; asimismo, el artículo 49° del citado decreto supremo señala que el procedimiento de cese del personal de las empresas sometidas a la ley de reestructuración patrimonial se sujeta a lo prescrito en dicho decreto legislativo.

3.Que la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 845, Ley de Reestructuración Patrimonial, establece que el administrador o liquidador, según el caso, de empresas declaradas en estado de insolvencia, podrá cesar a los trabajadores de dicha empresa, para cuyo efecto cursará un aviso notarial con una anticipación de diez (10) días naturales a la fecha prevista para el cese laboral.

4.Que, en el caso de autos, la Comisión de Salida del Mercado de La Libertad, mediante la Resolución N.° 002-EXP-024-98-CCPLL, de fojas ocho a diez de autos, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, declaró la insolvencia de la empresa Tableros Peruanos S.A.

5.Que en este contexto se advierte que la administración mixta de la referida empresa, al cursar las cuestionadas cartas notariales de cese, actuó de acuerdo con lo previsto por las leyes antes mencionadas y en ejercicio regular de las facultades que le otorgaban las mismas, habiéndose limitado a seguir el procedimiento de cese establecido, por lo que es de concluirse que en el presente caso no se ha acreditado la amenaza o vulneración de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento ochenta y nueve, su fecha veintisiete de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

AAM.