EXP. N.° 168-99-AA/TC

AMAZONAS

JESÚS ENEIDA CONCHA TENORIO DE LA TORRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Jesús Eneida Concha Tenorio de la Torre contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, a fojas doscientos noventa y dos, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Doña Jesús Eneida Concha Tenorio de La Torre, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Concejo Provincial de Chachapoyas, representado por su Alcalde, don Leonardo Rojas Sánchez, a fin de que se restituyan sus derechos constituciones al debido proceso, a la publicidad del proceso, a la pluralidad de instancias y al derecho de defensa conculcados mediante Resolución de Concejo N.° 041-97-MPCH su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, notificado el veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, y demás actos administrativos que ésta convalida (resoluciones de alcaldía N.° 051-97-MPCH, N.° 054-97-MPCH y N.° 056-97-RENOM-MPCH y resoluciones de concejo N.° 011-97-MPCH y N.° 035-97-MPCH), reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales invocados, dejándose sin efecto legal alguno los referidos actos administrativos.

 

            La demandante sostiene que mediante Resolución de Alcaldía N.° 056-97-RENOM-MPCH del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, notificada el veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, se le instauró proceso administrativo disciplinario, sin establecerse la calificación y tipificación concreta de las supuestas faltas de orden administrativo, por lo que debió abrirse proceso necesariamente mediante resolución de concejo. Señala que a pesar de existir acuerdos de concejo producidos en las sesiones ordinarias del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, y catorce de mayo de mil novecientos noventa y siete, mediante los cuales sancionan la conformación de la Comisión Especial de Procesos Administrativos, no existen las resoluciones de concejo que oficialicen tales Acuerdos, pero sí resoluciones de alcaldía N.os 051 y 054-97-MPCH, contraviniendo lo establecido por el artículo 109° de la Ley N.° 23853, pues el Concejo Municipal ejerce funciones administrativas mediante resoluciones de concejo, inobservando el artículo 165º, segundo párrafo del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90.PCM, al conformar la citada comisión con cuatro miembros, cuando por mandato expreso de la norma sólo debe estar integrada por tres miembros. La demandante al deducir la nulidad de la Resolución N.° 056-97-RENOM-MPCH, la administración municipal por Resolución de Concejo N.° 011-97-MPCH declaró improcedente tal pretensión y al plantear la caducidad de la misma, se expide la Resolución de Concejo N.° 035-97-MPCH que da término al proceso, pero no resuelve el extremo de la caducidad solicitada. Que, mediante Resolución de Concejo N.° 041-97-MPCH de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete se declaró inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Concejo N.° 035-97-MPCH, por no aportar nueva prueba instrumental, sin tenerse en cuenta la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades, el recurso de reconsideración se convierte en obligatorio para agotar la vía administrativa.

 

            El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, al contestar la demanda solicita que ésta sea declarada improcedente, pues considera que la demandante debió acudir a la acción contencioso-administrativa y, asimismo, que no se ha agotado la vía previa.

 

            El Juzgado Mixto de la Provincia de Chachapoyas, a fojas doscientos diecisiete, con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar que, habiéndose instaurado proceso administrativo disciplinario a la demandante mediante Resolución de Alcaldía, dicho acto resulta en nulo toda vez que ella ha sido ex Regidora de la Municipalidad de Chachapoyas, por lo que al imponérsele sanción administrativa con cese temporal sin goce de remuneración por el lapso de seis meses se ha prescindido del procedimiento establecido en el artículo 43° incisos a), b) y c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos.

 

            La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, a fojas doscientos noventa y dos, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la Resolución de Alcaldía N.° 056-97-RENOM-MPCH del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, por la que se le instaura proceso administrativo disciplinario a la demandante ha cautelado su derecho de defensa, proceso que se abrió en base a los cargos que se le imputaron en el Informe N.° 061-96-CG/SRN, consistente en el pago indebido y en el exceso de dietas, entre otros, y finalmente considera la Sala que la invalidez o ineficacia de los actos y resoluciones de la administración se impugnan o revisan mediante la acción contencioso-administrativa y de conformidad con lo normado en el Código Procesal Civil. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506, concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

2.                  Que la demandante solicita que se declaren inaplicables para su caso la Resolución del Concejo N.° 041-97-MPCH, del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, resoluciones de alcaldía N.os 051-97-MPCH, 054-97-MPCH y 056-97-RENOM-MPCH, la Resolución de Concejo N.° 011-97-MPCH y la N.° 035-97-MPCH, por la que se le cesa en el cargo en forma temporal por el lapso de seis meses, previo proceso administrativo disciplinario.

 

3.                  Que, del estudio de autos se puede observar que con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, mediante Resolución de Alcaldía N.° 056-97-RENOM-MPCH, se le instauró proceso administrativo disciplinario a la demandante y mediante Resolución de Concejo N.° 035-97-MPCH, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete se le aplicó la sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones por el período de seis meses.

 

4.                  Que las faltas que se atribuyen a la demandante son aquéllas que figuran en las conclusiones N.° 1 y N.° 2 del Informe N.° 061-96-CG/SRN. La conclusión N.° 1 se refiere al hecho de que el ex Alcalde y regidores de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, entre los que se encuentra la demandante, han percibido por concepto de dietas montos superiores a los que establece la normatividad vigente, y, la conclusión N.º 2 se refiere a un deficiente manejo de recursos del Programa Vaso de Leche.

 

5.                  Que, respecto a la primera conclusión cabe señalar que la administración y liquidación del pago por concepto de dietas a los regidores constituye una responsabilidad de carácter administrativo que compete a los órganos de la administración municipal encargados, debiendo tenerse en cuenta que los regidores, de acuerdo con el artículo 191º de la Constitución Política del Estado ejercen funciones normativas y de fiscalización y, en ningún caso, de carácter administrativo. En todo caso, se aprecia de autos que la demandante, al tomar conocimiento de que había recibido el pago de dietas en monto superior al que correspondía, efectuó la devolución de lo recibido en exceso.

 

6.                  Que, en lo que se refiere a la segunda conclusión cabe destacar que en el citado informe no ha precisado cómo debían ser los cargos que se atribuye a la demandante, constituyendo una apreciación de carácter genérico, observándose, asimismo, que en la Resolución cuestionada no se ha precisado la falta en forma individualizada.

 

7.                  Que, si bien es cierto a los Regidores les compete fiscalizar a la administración, en el presente caso es de apreciarse que no se ha evaluado debidamente la gravedad ni la responsabilidad de la demandante, tomando en consideración los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.

 

8.                  Que la Resolución de Alcaldía N.° 056-97-RENOM-MPCH, de fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, no establece la tipificación concreta de las supuestas faltas de orden administrativo contenidas en el artículo 28° del Decreto Ley N.° 276, habiéndose limitado a enunciar los elementos constitutivos que, se considera, trasgreden el derecho de defensa establecido en el inciso 14) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; asimismo, la ausencia de calificación de las faltas por parte de la Comisión Especial de Procesos Administrativos trasgrede el derecho constitucional de la demandante al debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de nuestra Ley de leyes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas doscientos noventa y dos, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución de Concejo N.° 041-97-MPCH, del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, las resoluciones de alcaldía N.os 051-97-MPCH, 054-97-MPCH, 056-97-RENOM-MPCH, las resoluciones de concejo N.° 11-97-MPCH y N.º 035-97-MPCH. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MVV.