EXP. N.° 168-99-AA/TC
AMAZONAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veinticuatro días del
mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Jesús Eneida Concha Tenorio de la Torre
contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Amazonas, a fojas doscientos noventa y dos, su fecha cinco de octubre de mil
novecientos noventa y dos, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Jesús Eneida Concha Tenorio de La Torre, con fecha dieciséis de enero de mil
novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Amparo contra el Concejo
Provincial de Chachapoyas, representado por su Alcalde, don Leonardo Rojas
Sánchez, a fin de que se restituyan sus derechos constituciones al debido
proceso, a la publicidad del proceso, a la pluralidad de instancias y al
derecho de defensa conculcados mediante Resolución de Concejo N.° 041-97-MPCH
su fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, notificado el
veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, y demás actos
administrativos que ésta convalida (resoluciones de alcaldía N.° 051-97-MPCH,
N.° 054-97-MPCH y N.° 056-97-RENOM-MPCH y resoluciones de concejo N.°
011-97-MPCH y N.° 035-97-MPCH), reponiéndose las cosas al estado anterior a la
violación de los derechos constitucionales invocados, dejándose sin efecto
legal alguno los referidos actos administrativos.
La
demandante sostiene que mediante Resolución de Alcaldía N.° 056-97-RENOM-MPCH
del veintidós de mayo de mil novecientos noventa y siete, notificada el
veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, se le instauró proceso
administrativo disciplinario, sin establecerse la calificación y tipificación
concreta de las supuestas faltas de orden administrativo, por lo que debió
abrirse proceso necesariamente mediante resolución de concejo. Señala que a
pesar de existir acuerdos de concejo producidos en las sesiones ordinarias del
veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, y catorce de mayo de
mil novecientos noventa y siete, mediante los cuales sancionan la conformación
de la Comisión Especial de Procesos Administrativos, no existen las
resoluciones de concejo que oficialicen tales Acuerdos, pero sí resoluciones de
alcaldía N.os 051 y 054-97-MPCH, contraviniendo lo establecido por
el artículo 109° de la Ley N.° 23853, pues el Concejo Municipal ejerce
funciones administrativas mediante resoluciones de concejo, inobservando el
artículo 165º, segundo párrafo del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera
Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90.PCM, al conformar la
citada comisión con cuatro miembros, cuando por mandato expreso de la norma
sólo debe estar integrada por tres miembros. La demandante al deducir la
nulidad de la Resolución N.° 056-97-RENOM-MPCH, la administración municipal por
Resolución de Concejo N.° 011-97-MPCH declaró improcedente tal pretensión y al
plantear la caducidad de la misma, se expide la Resolución de Concejo N.°
035-97-MPCH que da término al proceso, pero no resuelve el extremo de la
caducidad solicitada. Que, mediante Resolución de Concejo N.° 041-97-MPCH de
fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete se declaró
inadmisible el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de
Concejo N.° 035-97-MPCH, por no aportar nueva prueba instrumental, sin tenerse
en cuenta la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley N.° 23853 Orgánica de
Municipalidades, el recurso de reconsideración se convierte en obligatorio para
agotar la vía administrativa.
El
Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, al contestar la demanda
solicita que ésta sea declarada improcedente, pues considera que la demandante
debió acudir a la acción contencioso-administrativa y, asimismo, que no se ha
agotado la vía previa.
El
Juzgado Mixto de la Provincia de Chachapoyas, a fojas doscientos diecisiete,
con fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, declaró
fundada la demanda, por considerar que, habiéndose instaurado proceso
administrativo disciplinario a la demandante mediante Resolución de Alcaldía,
dicho acto resulta en nulo toda vez que ella ha sido ex Regidora de la
Municipalidad de Chachapoyas, por lo que al imponérsele sanción administrativa
con cese temporal sin goce de remuneración por el lapso de seis meses se ha
prescindido del procedimiento establecido en el artículo 43° incisos a), b) y
c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos.
La
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, a fojas doscientos
noventa y dos, con fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho,
revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la
Resolución de Alcaldía N.° 056-97-RENOM-MPCH del veintidós de mayo de mil
novecientos noventa y siete, por la que se le instaura proceso administrativo
disciplinario a la demandante ha cautelado su derecho de defensa, proceso que
se abrió en base a los cargos que se le imputaron en el Informe N.°
061-96-CG/SRN, consistente en el pago indebido y en el exceso de dietas, entre
otros, y finalmente considera la Sala que la invalidez o ineficacia de los
actos y resoluciones de la administración se impugnan o revisan mediante la
acción contencioso-administrativa y de conformidad con lo normado en el Código Procesal
Civil. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen los
derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, conforme lo establece el artículo 2° de la Ley N.° 23506,
concordante con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del
Estado.
2.
Que la
demandante solicita que se declaren inaplicables para su caso la Resolución del
Concejo N.° 041-97-MPCH, del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y
siete, resoluciones de alcaldía N.os 051-97-MPCH, 054-97-MPCH y
056-97-RENOM-MPCH, la Resolución de Concejo N.° 011-97-MPCH y la N.°
035-97-MPCH, por la que se le cesa en el cargo en forma temporal por el lapso
de seis meses, previo proceso administrativo disciplinario.
3.
Que,
del estudio de autos se puede observar que con fecha veintidós de mayo de mil
novecientos noventa y siete, mediante Resolución de Alcaldía N.°
056-97-RENOM-MPCH, se le instauró proceso administrativo disciplinario a la
demandante y mediante Resolución de Concejo N.° 035-97-MPCH, su fecha
veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete se le aplicó la
sanción de cese temporal sin goce de remuneraciones por el período de seis
meses.
4.
Que
las faltas que se atribuyen a la demandante son aquéllas que figuran en las
conclusiones N.° 1 y N.° 2 del Informe N.° 061-96-CG/SRN. La conclusión N.° 1
se refiere al hecho de que el ex Alcalde y regidores de la Municipalidad Provincial
de Chachapoyas, entre los que se encuentra la demandante, han percibido por
concepto de dietas montos superiores a los que establece la normatividad
vigente, y, la conclusión N.º 2 se refiere a un deficiente manejo de recursos
del Programa Vaso de Leche.
5.
Que,
respecto a la primera conclusión cabe señalar que la administración y
liquidación del pago por concepto de dietas a los regidores constituye una
responsabilidad de carácter administrativo que compete a los órganos de la
administración municipal encargados, debiendo tenerse en cuenta que los
regidores, de acuerdo con el artículo 191º de la Constitución Política del
Estado ejercen funciones normativas y de fiscalización y, en ningún caso, de
carácter administrativo. En todo caso, se aprecia de autos que la demandante,
al tomar conocimiento de que había recibido el pago de dietas en monto superior
al que correspondía, efectuó la devolución de lo recibido en exceso.
6.
Que,
en lo que se refiere a la segunda conclusión cabe destacar que en el citado
informe no ha precisado cómo debían ser los cargos que se atribuye a la
demandante, constituyendo una apreciación de carácter genérico, observándose,
asimismo, que en la Resolución cuestionada no se ha precisado la falta en forma
individualizada.
7.
Que,
si bien es cierto a los Regidores les compete fiscalizar a la administración,
en el presente caso es de apreciarse que no se ha evaluado debidamente la
gravedad ni la responsabilidad de la demandante, tomando en consideración los
principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.
8.
Que la
Resolución de Alcaldía N.° 056-97-RENOM-MPCH, de fecha veintidós de mayo de mil
novecientos noventa y siete, no establece la tipificación concreta de las
supuestas faltas de orden administrativo contenidas en el artículo 28° del
Decreto Ley N.° 276, habiéndose limitado a enunciar los elementos constitutivos
que, se considera, trasgreden el derecho de defensa establecido en el inciso
14) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado; asimismo, la ausencia
de calificación de las faltas por parte de la Comisión Especial de Procesos
Administrativos trasgrede el derecho constitucional de la demandante al debido
proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de nuestra Ley de leyes.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas doscientos noventa
y dos, su fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que
revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicable a la demandante la Resolución de Concejo N.° 041-97-MPCH, del
veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, las resoluciones de
alcaldía N.os 051-97-MPCH, 054-97-MPCH, 056-97-RENOM-MPCH, las
resoluciones de concejo N.° 11-97-MPCH y N.º 035-97-MPCH. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MVV.