EXP. N.° 170-98-AA/TC

LIMA

DINA CÁCERES SULCA Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Dina Cáceres Sulca y otros contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos setenta y tres, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Dina Cáceres Sulca y otros, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, interponen demanda de Acción de Amparo contra don Alberto Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por haber sido despedidos en forma intempestiva, incurriéndose en vicios de nulidad al violarse el procedimiento establecido en la ley. Asimismo, manifiestan que no se pronunció previamente la Comisión de Procesos Administrativos, no se observaron los plazos de ley, no fueron notificados, violándose, entre otros, sus derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; por lo que solicitan se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales y se disponga su reposición.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini, el que la niega y contradice y solicita se la declare infundada. Sostiene que los demandantes fueron destituidos previo procesos administrativos disciplinarios en los que tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa y se comprobaron las faltas cometidas al evaluarse las pruebas actuadas; que dichas faltas están tipificadas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276; por consiguiente, no ha existido amenaza ni violación de derecho constitucional alguno. Propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

            El Juez del Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, a fojas doscientos catorce, con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, e infundada la demanda.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos setenta y tres, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada desestimando las excepciones propuestas y declarando infundada la demanda. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

A solicitud de parte, el Tribunal Constitucional por Resolución de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dio por desistida de la demanda a doña Julia Candelaria Arias Llerena y por Resolución  del quince de abril de mil novecientos noventa y nueve, dio por desistidos a doña Felícita Dulanto Iglesias, doña Gina Huamaní Ubillus, doña Elena Cárdenas García, doña Dina Cáceres Sulca, don Luis Izarra Huamán, don Jorge Puma Quispe, don Michael Lores Góngora, don Miguel Ángel Flores Ponce, don Pablo Quiroz Izquierdo, don Rolando Flores Chura, don David Flores Zelaya don Alfredo Alcántara Contreras, don Ángel Lloclla Gómez, doña Allison Gamboa Luyo, don Moisés Félix Torpocco, don Fernando Gibaja Montañez, doña Nora Espinoza Laupa, don Luis Ruiz Capcha, doña Delia Soria Oblitas, don Jaime Quintana Flores, don Santiago Javier Sierra Mejía, don Juan Carlos Cayotopa Fernández y doña Dina Milagros Andía Muñante. Asimismo, la Resolución mencionada dio por concluido el proceso en cuanto se refiere a dichos codemandantes, vistas las transacciones extrajudiciales suscritas con la demandada.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que don Elmer John Vivas Vargas, don Elmer José Gallardo Guevara y don Rogelio Mamani Huanca, con recurso de fecha siete de julio; don Pedro Favián Ayva Candiotti y don Eithel Hernán Córdova Rivera, con recurso de fecha dieciséis de julio; don Guillermo César Sosa Lara, con recurso del veintitrés de julio; doña Marcelina Llactas Ríos, don Pedro Lipa Quispe, doña Boris Rubén Jara La Torre con recurso de fecha veinte de julio, en todos los casos del año mil novecientos noventa y nueve; solicitan se declare insubsistente por innecesario el fallo en la presente causa, manifestando que la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima al cual se encuentran afiliados, Sitramun-Lima, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, y sin efecto legal la Resolución de Alcaldía N.° 575 de fecha uno de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaraba ilegal la huelga convocada por dicho Sindicato y que esta última fue la que originó la destitución de los codemandantes en el proceso que está siendo visto por este Tribunal Constitucional.

 

2.                  Que, en cuanto se refiere a los demandantes don Genaro Quiroz Casabona, doña Milagros Lugo Hurtado, doña Margot Donatila Méndez Lira, don José Wílder Manrique Mallpica, don Marco Antonio Balleta Pazos, doña Gladys Vignati Lazo, doña Carola Gladyz Sandoval Llerena, don José Bustinza Povis, don Filiberto Silva Barreto, doña Carmela Dora Mendoza Zavala y don Róger Gustavo Carbajal Levisaca, debe tenerse en cuenta que estaban exceptuados de agotar la vía previa en tanto que las resoluciones de alcaldía que los destituyeron se ejecutaron de inmediato, siendo de aplicación la excepción  prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

3.                  Que, sin embargo, los demandantes a que se refiere el fundamento anterior, entre el cuatro y el catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, interpusieron recursos impugnativos, habiendo operado el silencio administrativo negativo vencido el plazo de treinta días que tenía la administración para resolver dichos recursos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98° de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos. Este último plazo, en el caso de aquéllos que presentaron el recurso impugnativo el día catorce de junio, venció el veintiséis de julio. Computado el plazo de caducidad a partir de esta fecha, éste venció el día veintitrés de octubre de dicho año, habiéndose presentado la demanda el cinco de diciembre del mismo año, cuando ya había operado la caducidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos setenta y tres, su fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declaró improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y REVOCÁNDOLA en los extremos que declara improcedente la excepción de caducidad e infundada la demanda; REFORMÁNDOLA en estos últimos extremos, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la Acción de Amparo respecto a los demandantes mencionados en el segundo fundamento y declara, asimismo, que carece de objeto pronunciarse respecto a los demandantes mencionados en el primer fundamento, por haberse producido respecto de estos últimos, sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

            NF