EXP. N.° 170-98-AA/TC
LIMA
DINA CÁCERES SULCA Y OTROS
En Lima, a los diez días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Dina Cáceres Sulca y otros contra la Resolución
de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos setenta y tres, su fecha
diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró
infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Dina Cáceres Sulca y otros, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, interponen demanda de Acción de Amparo contra don Alberto
Manuel Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por
haber sido despedidos en forma intempestiva, incurriéndose en vicios de nulidad
al violarse el procedimiento establecido en la ley. Asimismo, manifiestan que no
se pronunció previamente la Comisión de Procesos Administrativos, no se
observaron los plazos de ley, no fueron notificados, violándose, entre otros,
sus derechos constitucionales a la protección contra el despido arbitrario y al
debido proceso; por lo que solicitan se repongan las cosas al estado anterior a
la violación de sus derechos constitucionales y se disponga su reposición.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Ernesto Blume Fortini, el que la niega y
contradice y solicita se la declare infundada. Sostiene que los demandantes
fueron destituidos previo procesos administrativos disciplinarios en los que
tuvieron oportunidad de ejercer su derecho de defensa y se comprobaron las
faltas cometidas al evaluarse las pruebas actuadas; que dichas faltas están
tipificadas en el artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276; por consiguiente,
no ha existido amenaza ni violación de derecho constitucional alguno. Propone
las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de
caducidad.
El
Juez del Primer Juzgado de Derecho Público de Lima, a fojas doscientos catorce,
con fecha tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, expide resolución
declarando infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, e infundada la demanda.
La
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, a fojas cuatrocientos setenta y tres, con fecha
diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada
desestimando las excepciones propuestas y declarando infundada la demanda.
Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
A solicitud de parte, el Tribunal
Constitucional por Resolución de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa
y ocho, dio por desistida de la demanda a doña Julia Candelaria Arias Llerena y
por Resolución del quince de abril de
mil novecientos noventa y nueve, dio por desistidos a doña Felícita Dulanto
Iglesias, doña Gina Huamaní Ubillus, doña Elena Cárdenas García, doña Dina
Cáceres Sulca, don Luis Izarra Huamán, don Jorge Puma Quispe, don Michael Lores
Góngora, don Miguel Ángel Flores Ponce, don Pablo Quiroz Izquierdo, don Rolando
Flores Chura, don David Flores Zelaya don Alfredo Alcántara Contreras, don
Ángel Lloclla Gómez, doña Allison Gamboa Luyo, don Moisés Félix Torpocco, don
Fernando Gibaja Montañez, doña Nora Espinoza Laupa, don Luis Ruiz Capcha, doña
Delia Soria Oblitas, don Jaime Quintana Flores, don Santiago Javier Sierra
Mejía, don Juan Carlos Cayotopa Fernández y doña Dina Milagros Andía Muñante.
Asimismo, la Resolución mencionada dio por concluido el proceso en cuanto se
refiere a dichos codemandantes, vistas las transacciones extrajudiciales
suscritas con la demandada.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
don Elmer John Vivas Vargas, don Elmer José Gallardo Guevara y don Rogelio
Mamani Huanca, con recurso de fecha siete de julio; don Pedro Favián Ayva
Candiotti y don Eithel Hernán Córdova Rivera, con recurso de fecha dieciséis de
julio; don Guillermo César Sosa Lara, con recurso del veintitrés de julio; doña
Marcelina Llactas Ríos, don Pedro Lipa Quispe, doña Boris Rubén Jara La Torre
con recurso de fecha veinte de julio, en todos los casos del año mil
novecientos noventa y nueve; solicitan se declare insubsistente por innecesario
el fallo en la presente causa, manifestando que la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por
Resolución de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
declaró fundada la Acción de Amparo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores
de la Municipalidad Metropolitana de Lima al cual se encuentran afiliados,
Sitramun-Lima, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, y sin efecto
legal la Resolución de Alcaldía N.° 575 de fecha uno de abril de mil
novecientos noventa y seis, que declaraba ilegal la huelga convocada por dicho
Sindicato y que esta última fue la que originó la destitución de los
codemandantes en el proceso que está siendo visto por este Tribunal
Constitucional.
2.
Que,
en cuanto se refiere a los demandantes don Genaro Quiroz Casabona, doña
Milagros Lugo Hurtado, doña Margot Donatila Méndez Lira, don José Wílder
Manrique Mallpica, don Marco Antonio Balleta Pazos, doña Gladys Vignati Lazo,
doña Carola Gladyz Sandoval Llerena, don José Bustinza Povis, don Filiberto Silva
Barreto, doña Carmela Dora Mendoza Zavala y don Róger Gustavo Carbajal
Levisaca, debe tenerse en cuenta que estaban exceptuados de agotar la vía
previa en tanto que las resoluciones de alcaldía que los destituyeron se
ejecutaron de inmediato, siendo de aplicación la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de
la Ley N.° 23506.
3.
Que,
sin embargo, los demandantes a que se refiere el fundamento anterior, entre el
cuatro y el catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, interpusieron recursos
impugnativos, habiendo operado el silencio administrativo negativo vencido el
plazo de treinta días que tenía la administración para resolver dichos
recursos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98° de la Ley de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos. Este último plazo, en el caso de
aquéllos que presentaron el recurso impugnativo el día catorce de junio, venció
el veintiséis de julio. Computado el plazo de caducidad a partir de esta fecha,
éste venció el día veintitrés de octubre de dicho año, habiéndose presentado la
demanda el cinco de diciembre del mismo año, cuando ya había operado la
caducidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos setenta y tres, su fecha diecisiete
de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declaró
improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y REVOCÁNDOLA en los extremos que declara
improcedente la excepción de caducidad e infundada la demanda; REFORMÁNDOLA en estos últimos extremos,
declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la
Acción de Amparo respecto a los demandantes mencionados en el segundo
fundamento y declara, asimismo, que carece de objeto pronunciarse respecto a
los demandantes mencionados en el primer fundamento, por haberse producido
respecto de estos últimos, sustracción de la materia. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF