EXP. N.° 173-99-AC/TC

LAMBAYEQUE

YOLANDA FLORES FERNÁNDEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Yolanda Flores Fernández contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas setenta y uno, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES:

Doña Yolanda Flores Fernández interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, don Miguel Ángel Bartra Grosso, a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y el artículo 77° de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 05-90-PCM. En dichas disposiciones se establece que el servidor de carrera designado para desempeñar cargo político o de confianza tiene derecho a retornar a su grupo ocupacional y nivel de carrera al cumplir la designación.

Sostiene la demandante que en el año mil novecientos setenta y cinco ingresó a laborar en la Municipalidad Provincial de Chiclayo; que mediante Resolución Municipal N.° 2399-89-MPCH/A, del dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, se aceptó su reasignación en condición de adscrita a partir del dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete, de la Municipalidad demandada a la Central de Cooperación Popular de Chiclayo, disponiéndose la reserva de su plaza de Asistente de Servicios Económicos II que ocupaba en la Oficina de Control Interno del Programa Alta Dirección 1401.01, mientras dure la prestación del servicio en la referida Central de Cooperación Popular. Asimismo, señala que por Resolución Jefatural N.° 003-87-J-COOPOP/PAIT, del uno de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, emitida por el Secretario Regional del Sistema Nacional de Cooperación Popular de Lambayeque, se le designó en condición de adscrita a partir del uno de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, como responsable de la Jefatura del Órgano de Control. Posteriormente, el gobierno regional asume las inspectorías y crea la inspectoría regional, designando a la demandante mediante Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-91-RENOM, del veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y uno, en el cargo de Directora General de la Oficina de Inspectoría Sectorial de la Inspectoría Regional de la Región Nor Oriental del Marañón; dicha designación concluyó mediante Resolución Ejecutiva Regional N.° 013-93-RENOM, del diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres., por lo que solicitó su reincorporación en su plaza de origen en la Municipalidad Provincial de Chiclayo, la cual se muestra renuente a cumplir con las disposiciones legales que sustentan su pedido.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Gerardo Hernán Ordinola en representación del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, el que sostiene que la demandante no ha interpuesto los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos y que, además, la acción ha caducado.

El Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas cuarenta, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda al considerar que la demandante debió hacer valer sus derechos en forma inmediata en la vía administrativa, siendo el caso que recién el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y ocho solicita se dé cumplimiento al Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento y el cinco de junio del mismo año, cursa la carta notarial por lo que los términos habían transcurrido en exceso y la acción había caducado.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas setenta y uno, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada al considerar que la violación del derecho invocado por la demandante se había producido después de quince días útiles posteriores al treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en que la demandante cursó una carta al Alcalde Provincial de Chiclayo, solicitando su reincorporación, esto es, cuando aún no se encontraba en vigencia la nueva Constitución que regula por primera vez la Acción de Cumplimiento; señala, asimismo, que los Magistrados no pueden aplicar normas con efecto retroactivo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en cuanto se refiere al agotamiento de la vía previa previsto en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, cabe señalar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que se satisface dicho requisito con el requerimiento formulado por carta notarial, lo que, en el presente caso, se ha cumplido con la remisión de la carta de fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho.
  2. Que la Acción de Cumplimiento se puede promover en cualquier momento, siempre que la ley o el acto administrativo se hallen vigentes, computándose el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506, después de vencido el término de quince días de formulado el requerimiento notarial, es decir a partir del treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el presente caso. La demanda se presentó el dieciocho de agosto del mismo año cuando aún no había vencido el plazo de caducidad.
  3. Que, en cuanto al fondo se refiere, de autos se desprende que la demandante era una servidora de carrera, y como tal era de aplicación el artículo 14° del Decreto Legislativo N.° 276 Ley de la Carrera Administrativa, el mismo que señala: "El servidor de carrera designado para desempeñar cargo político o de confianza tiene derecho a retornar a su grupo ocupacional y nivel de carrera, al concluir la designación".
  4. Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 77° del Reglamento de la Ley de la Carrera Administrativa aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que "La designación consiste en el desempeño de un cargo de responsabilidad directiva o de confianza por decisión de la autoridad competente en la misma o diferente entidad; en este último caso se requiere del conocimiento previo de la entidad de origen y del consentimiento del servidor. Si el designado es un servidor de carrera, al término de la designación reasume funciones del grupo ocupacional y nivel de carrera que le corresponda en la entidad de origen..."
  5. Que, en el caso de autos, por Resolución Municipal N.° 2399-89-MPCH/A, se autorizó la designación de la demandante en la Central de Cooperación Popular de Chiclayo, en condición de adscrita, vale decir con reserva de su plaza, habiendo desempeñado el cargo de Jefe del Órgano del Control Interno por espacio de tres años, después de lo cual pasó a prestar servicios en la Región Nor Oriental del Marañón por más de dos años, no estando acreditado en autos que la demandada, hubiera autorizado el desplazamiento a esta última entidad.
  6. Que, en consecuencia, existiendo hechos por probar, la vía de la Acción de Cumplimiento no es la idónea, mas aún si se tiene en cuenta que la Resolución Municipal N.° 2399-89-MPCH/A que dispuso la reserva de plaza de la demandante, dejó de tener vigencia en el momento que ésta se trasladó a otra entidad distinta a la autorizada por dicha resolución municipal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas setenta y uno, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

NF