EXP. N.° 173-2000-AA/TC
CAÑETE
TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
tres días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A. contra la
Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Cañete, de fojas ciento dieciocho, su fecha veinte de octubre de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El apoderado de
la empresa Telefónica del Perú S.A., interpone Acción de Amparo contra la
Municipalidad Provincial de Cañete, solicitando que se disponga que la
demandada reponga las cosas al estado anterior al inicio de los actos de
ejecución continuada que agravian su derecho constitucional al debido proceso,
a los principios de legalidad e irretroactividad de las normas legales, entre
otros.
La demandante
indica que mediante la Resolución de Determinación de Pago de Derecho N.°
0010-98-UFT-MPC, se pretende el cobro de las tasas denominadas "[...]
permiso para excavaciones de zanjas para el tendido de tuberías [...]"; y
a través de una Notificación de Multa y Orden de Pago que carece de número y
fecha, se comunica una supuesta sanción económica. Manifiesta que en el mes de
octubre de mil novecientos noventa y cuatro, inició trabajos de excavación de
zanjas y tendido de redes de fibra óptica en la provincia de Cañete, culminando
su ejecución en el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco;
recibiéndose en dicha fecha las obras concluidas. Posteriormente, en el mes de
julio de mil novecientos noventa y seis, se dictó el Edicto Municipal N.°
04-96-MPC, en el cual se establecen las mencionadas tasas administrativas, las
que el municipio pretende aplicarlas en forma retroactiva y en contravención de
la Constitución, que prescribe que las mismas se establecen, en el caso de los
gobiernos locales a través de ordenanzas. Indica que la Licencia de
Construcción N.° 129-94 que expidió la demandada a su favor data del
veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; y el certificado
de conformidad de obra se expidió el dieciocho de enero de mil novecientos
noventa y cinco.
El Alcalde la
Municipalidad Provincial de Cañete contesta la demanda y sostiene que su
representada otorgó Licencia de Construcción N.° 129-94 a G.M.A Contratistas
Generales, por ocupación de la vía pública. Indica que a la empresa demandante
se le ha hecho conocer el importe que tiene que pagar por la ocupación de la
vía pública, así como por las excavaciones realizadas para las instalaciones
que realizaron y por las roturas del pavimento y veredas. Indica que desde la
fecha en que fueron notificadas la resolución de determinación y la
notificación de multa antes citadas hasta la fecha han transcurrido más de
siete meses, por lo que considera que la acción ha caducado.
El Juez del
Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, a fojas ochenta y ocho, con fecha
veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente
la demanda, por considerar que el demandante no agotó la vía previa ya que
están pendientes de resolver sus recursos impugnativos.
La Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fojas ciento dieciocho, con fecha
veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por
sus mismos fundamentos. Contra esta Resolución, la empresa demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, de la
copia de la Licencia de Construcción N.° 129-94, del veintisiete de setiembre
de mil novecientos noventa y cuatro, y el certificado de conformidad de obra
del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, se advierte que las
obras ejecutadas por la empresa demandante y que son las que supuestamente han
motivado la expedición de las resoluciones que se cuestionan a través del
presente proceso constitucional, concluyeron en su ejecución en la fecha última
mencionada.
2. Que, en
consecuencia, la Resolución de Determinación de Pago de Derecho N.º
0010-98UFT-MPC, del tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y
la notificación de multa y orden de
pago, de fojas trece, resultan arbitrarias e ilegales, toda vez que ambos actos
administrativos pretenden sustentarse en el Edicto N.º 04-96-MPC adoptado en
sesión extraordinaria de Concejo del catorce de junio de mil novecientos
noventa y seis, el mismo que no se encontraba vigente en la fecha en que se
ejecutaron las obras antes mencionadas, haciéndose una aplicación retroactiva
de esa norma.
3. Que, sin perjuicio de lo señalado en el
fundamento precedente, cabe precisar que el referido edicto municipal, en
cuanto establece nuevas tasas administrativas, contraviene la Norma IV del
Título Preliminar del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.°
816 publicado con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y seis,
que señala que "[...] Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden
crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias
o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la
ley".
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas
ciento dieciocho, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y
nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo;
reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la
empresa demandante la Resolución de Determinación de Pago de Derecho N.º
0010-98UFT-MPC de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y
la Notificación de Multa y Orden de
Pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial
El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.