EXP. N.° 173-2000-AA/TC

CAÑETE

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los tres días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la empresa Telefónica del Perú S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas ciento dieciocho, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

           

El apoderado de la empresa Telefónica del Perú S.A., interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Cañete, solicitando que se disponga que la demandada reponga las cosas al estado anterior al inicio de los actos de ejecución continuada que agravian su derecho constitucional al debido proceso, a los principios de legalidad e irretroactividad de las normas legales, entre otros.

 

La demandante indica que mediante la Resolución de Determinación de Pago de Derecho N.° 0010-98-UFT-MPC, se pretende el cobro de las tasas denominadas "[...] permiso para excavaciones de zanjas para el tendido de tuberías [...]"; y a través de una Notificación de Multa y Orden de Pago que carece de número y fecha, se comunica una supuesta sanción económica. Manifiesta que en el mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, inició trabajos de excavación de zanjas y tendido de redes de fibra óptica en la provincia de Cañete, culminando su ejecución en el mes de junio de mil novecientos noventa y cinco; recibiéndose en dicha fecha las obras concluidas. Posteriormente, en el mes de julio de mil novecientos noventa y seis, se dictó el Edicto Municipal N.° 04-96-MPC, en el cual se establecen las mencionadas tasas administrativas, las que el municipio pretende aplicarlas en forma retroactiva y en contravención de la Constitución, que prescribe que las mismas se establecen, en el caso de los gobiernos locales a través de ordenanzas. Indica que la Licencia de Construcción N.° 129-94 que expidió la demandada a su favor data del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro; y el certificado de conformidad de obra se expidió el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco.

 

El Alcalde la Municipalidad Provincial de Cañete contesta la demanda y sostiene que su representada otorgó Licencia de Construcción N.° 129-94 a G.M.A Contratistas Generales, por ocupación de la vía pública. Indica que a la empresa demandante se le ha hecho conocer el importe que tiene que pagar por la ocupación de la vía pública, así como por las excavaciones realizadas para las instalaciones que realizaron y por las roturas del pavimento y veredas. Indica que desde la fecha en que fueron notificadas la resolución de determinación y la notificación de multa antes citadas hasta la fecha han transcurrido más de siete meses, por lo que considera que la acción ha caducado.

 

El Juez del Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, a fojas ochenta y ocho, con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no agotó la vía previa ya que están pendientes de resolver sus recursos impugnativos.

 

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fojas ciento dieciocho, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por sus mismos fundamentos. Contra esta Resolución, la empresa demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de la copia de la Licencia de Construcción N.° 129-94, del veintisiete de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, y el certificado de conformidad de obra del dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco, se advierte que las obras ejecutadas por la empresa demandante y que son las que supuestamente han motivado la expedición de las resoluciones que se cuestionan a través del presente proceso constitucional, concluyeron en su ejecución en la fecha última mencionada.

 

2.      Que, en consecuencia, la Resolución de Determinación de Pago de Derecho N.º 0010-98UFT-MPC, del tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y la  notificación de multa y orden de pago, de fojas trece, resultan arbitrarias e ilegales, toda vez que ambos actos administrativos pretenden sustentarse en el Edicto N.º 04-96-MPC adoptado en sesión extraordinaria de Concejo del catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, el mismo que no se encontraba vigente en la fecha en que se ejecutaron las obras antes mencionadas, haciéndose una aplicación retroactiva de esa norma.

 

3. Que, sin perjuicio de lo señalado en el fundamento precedente, cabe precisar que el referido edicto municipal, en cuanto establece nuevas tasas administrativas, contraviene la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N.° 816 publicado con fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y seis, que señala que "[...] Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley".

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas ciento dieciocho, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la empresa demandante la Resolución de Determinación de Pago de Derecho N.º 0010-98UFT-MPC de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y la  Notificación de Multa y Orden de Pago. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

AAM.