EXP. N.º 174-98-AA/TC
LIMA
Gloria Marina Alvis Quiroz de Echaiz
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gloria Marina Alvis Quiroz de Echaiz contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Gloria Marina Alvis Quiroz de Echaiz interpone demanda de Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, entendiéndose con el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declare inaplicable la parte pertinente del Acuerdo de Sala Plena adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, en virtud del cual se le separó de la carrera judicial y del cargo de Jueza Provisional del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Asimismo, solicita que se declare la no aplicación del Decreto Ley N.º 25446.
Refiere que mediante Oficio sin número de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y dos, se le encargó provisionalmente el Despacho del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; y que fue sometida a la evaluación regulada en el Decreto Ley N.º 25446, no obstante que dicho dispositivo no le era aplicable pues sólo se refería a los magistrados titulares y que, contrario a ello, la misma fue designada como Jueza Provisional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25455. Por último, alega que ha cumplido con agotar la vía previa.
Por resolución de fojas setenta y cuatro, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, se declaró rebelde al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.
La Jueza del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento uno, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha producido la caducidad de la acción.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y siete, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha agotado la vía administrativa y que la situación de cese se ha tornado en irreparable. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta; teniéndose presente lo señalado en el fundamento número dos de la presente Resolución. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO