EXP. N.º 174-98-AA/TC

LIMA

Gloria Marina Alvis Quiroz de Echaiz

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Gloria Marina Alvis Quiroz de Echaiz contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Gloria Marina Alvis Quiroz de Echaiz interpone demanda de Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, entendiéndose con el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el objeto de que se declare inaplicable la parte pertinente del Acuerdo de Sala Plena adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, en virtud del cual se le separó de la carrera judicial y del cargo de Jueza Provisional del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Asimismo, solicita que se declare la no aplicación del Decreto Ley N.º 25446.

Refiere que mediante Oficio sin número de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y dos, se le encargó provisionalmente el Despacho del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; y que fue sometida a la evaluación regulada en el Decreto Ley N.º 25446, no obstante que dicho dispositivo no le era aplicable pues sólo se refería a los magistrados titulares y que, contrario a ello, la misma fue designada como Jueza Provisional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Ley N.º 25455. Por último, alega que ha cumplido con agotar la vía previa.

Por resolución de fojas setenta y cuatro, su fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, se declaró rebelde al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial.

La Jueza del Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento uno, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que se ha producido la caducidad de la acción.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cincuenta y siete, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha agotado la vía administrativa y que la situación de cese se ha tornado en irreparable. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso la demandante pretende que se disponga la no aplicación a su persona de la parte pertinente del Acuerdo de Sala Plena adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos, en virtud del cual se le separó de la carrera judicial y del cargo de Jueza Provisional del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima. Asimismo, solicita que se declare la no aplicación del Decreto Ley N.º 25446.
  2. Que, teniendo en cuenta que la demandante se desempeñó como Jueza Provisional del Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, condición regulada en el Capítulo VI, del Título I, de la Sección Quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se debe resaltar que el Acuerdo de Sala Plena cuestionado en autos implica un término a los servicios prestados en la carrera judicial y ello no debe suponer la inhabilitación de la demandante para postular a cargos en la actividad pública o privada.
  3. Que, no obstante lo señalado en el fundamento precedente, debemos resaltar que la última parte del artículo 37º de la Ley N.º 23506 establece que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca: "a los sesenta días hábiles... desde el momento de la remoción del impedimento". Para el presente caso se debe tener presente que el Decreto Ley N.º 25454 establecía en su artículo 2º el impedimento de interponer Acción de Amparo dirigida a impugnar directa o indirectamente las medidas tomadas con relación a la aplicación del Decreto Ley N.º 25446; sin embargo, dicho impedimento fue removido con la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1993.
  4. Que, de acuerdo con lo señalado en el fundamento que antecede, el plazo de caducidad señalado en el artículo 37º de la Ley N.º 23506 se debe computar desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fecha en que entró en vigencia la actual Carta Magna. De autos se aprecia que la demandante interpuso la presente demanda el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis; vale decir, fuera del plazo de caducidad antes señalado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta y siete, su fecha quince de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta; teniéndose presente lo señalado en el fundamento número dos de la presente Resolución. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO