EXP. N.º 174-99-AA/TC

LAMBAYEQUE

José María Sono Cabrera

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José María Sono Cabrera contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don José María Sono Cabrera interpone Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón-Renom, solicitando que se declare inaplicable a su persona la Resolución Presidencial Regional N.° 351-97-CTAR-RENOM/P de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se le cesa por causal de excedencia como resultado del Proceso de Evaluación del Rendimiento Laboral llevado a cabo en el citado CTAR, correspondiente al primer semestre de dicho año. Asimismo solicita que se deje sin efecto la Resolución de la Secretaría Técnica N.° 145-97-RENOM-ST, de fecha tres de setiembre del mismo año, mediante la cual se declaró fundado en parte su reclamo respecto del resultado de su evaluación de 56 puntos originalmente obtenido, el mismo que fue incrementado a 59 puntos. Indica que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, toda vez que se ha efectuado una irregular evaluación.

El Apoderado del Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional antes citado contesta la demanda sosteniendo que dicho proceso de evaluación se ha llevado a cabo de acuerdo con las normas legales y reglamentarias pertinentes, y que el demandante fue cesado por no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio en el proceso de evaluación semestral.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en Trabajo de Chiclayo, a fojas ciento treinta y seis, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que, de la evaluación efectuada por el superior jerárquico del demandante, se acredita que éste tiene buen trato, óptimas condiciones para trabajar en equipo, es responsable en sus funciones, merece confianza y poca supervisión, aplica buen criterio en sus tareas, la calidad de su trabajo es buena y se supera cada vez más, resuelve personalmente los problemas que se le presentan, aporta buenas ideas, hechos que demuestran que la demandada no ha efectuado una debida evaluación, más aún si el demandante, en su legajo personal, tiene felicitaciones y no amonestaciones. No se ha observado una evaluación objetiva, habiéndose vulnerado el debido proceso.

La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la situación concreta que se controvierte requiere elementos probatorios que sustenten la misma, la cual no podría revisarse en forma idónea, por carecer la Acción de Amparo de estación probatoria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 1° del Decreto Ley N.° 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, de acuerdo con las normas que para el efecto establezcan, autorizándose a los referidos titulares de dichas entidades a dictar, mediante resolución, las normas necesarias para la correcta aplicación de dicho dispositivo legal; estableciendo, además, en su artículo 2°, que el personal que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.
  2. Que, de conformidad con lo establecido en el referido Decreto Ley, el Decreto Legislativo N.° 276, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM y demás normas legales pertinentes, el Ministerio de la Presidencia expidió la Resolución Ministerial N.° 290-96-PRES que aprobó la Directiva N.° 001-96-PRES/VMDR que norma el Programa de Evaluación Semestral del Rendimiento Laboral a ser aplicado a los trabajadores de los consejos transitorios de administración regional, la misma que en su numeral 5.1 dispone que la evaluación de los trabajadores será semestralmente y se ejecutará en los meses de enero y julio de cada año.
  3. Que, de conformidad con el artículo 139° inciso 3) de la vigente Constitución Política del Estado, nadie puede ser sometido a procedimiento diferentes a los previamente establecidos; y por otra parte, el artículo 51° de la Carta Magna, que dispone el respeto a la jerarquía de las leyes; por lo que es pertinente precisar que la aplicación e interpretación de las reglas de procedimiento de los Programas de Evaluación de Personal, autorizados por ley, deben aplicarse restrictivamente conforme estén aprobadas; máxime si el Decreto Ley N.° 26093 establece que dichas evaluaciones son próximas, una cada semestre durante el año.
  4. Que, en el presente caso, el Programa de Evaluación de Personal aplicado al demandante se realizó en el mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, según se advierte de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 351-97-CTAR-RENOM/P del diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete, objeto de la pretensión, obrante a fojas uno. Es decir, la evaluación, se realizó en fechas distintas a las preestablecidas en la ley; en consecuencia, la resolución objeto de la Acción de Amparo, mediante la cual se dispuso el cese del demandante por causal de excedencia, vulnera sus derechos constitucionales invocados en la demanda.
  5. Que, según el artículo 27° de la Constitución Política del Estado, la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. Es decir, toda regulación legal y acto de la Administración Pública relacionado con la ruptura del vínculo laboral debe legislar y aplicar principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
  6. Que, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley N.° 23506, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior en que se produjo la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, razón por la cual, si este Tribunal advierte un acto lesivo de aquellos derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso, su pronunciamiento tendrá que conformarse al objeto propio de dichos procesos constitucionales.
  7. Que, conforme este Tribunal lo ha establecido en reiterada y uniforme jurisprudencia, la remuneración constituye una contraprestación por un servicio realmente efectuado, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Presidencial Regional N.° 351-97/CTAR-RENOM/P y la Resolución de Secretaria Técnica N.° 145-97-RENOM-ST, ordenándose que la demandada cumpla con reincorporarlo en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual nivel, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

AAM