EXP. N.º 174-99-AA/TC
LAMBAYEQUE
José María Sono Cabrera
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don José María Sono Cabrera contra la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don José María Sono Cabrera interpone Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región Nor Oriental del Marañón-Renom, solicitando que se declare inaplicable a su persona la Resolución Presidencial Regional N.° 351-97-CTAR-RENOM/P de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y siete, mediante la cual se le cesa por causal de excedencia como resultado del Proceso de Evaluación del Rendimiento Laboral llevado a cabo en el citado CTAR, correspondiente al primer semestre de dicho año. Asimismo solicita que se deje sin efecto la Resolución de la Secretaría Técnica N.° 145-97-RENOM-ST, de fecha tres de setiembre del mismo año, mediante la cual se declaró fundado en parte su reclamo respecto del resultado de su evaluación de 56 puntos originalmente obtenido, el mismo que fue incrementado a 59 puntos. Indica que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso, toda vez que se ha efectuado una irregular evaluación.
El Apoderado del Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional antes citado contesta la demanda sosteniendo que dicho proceso de evaluación se ha llevado a cabo de acuerdo con las normas legales y reglamentarias pertinentes, y que el demandante fue cesado por no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio en el proceso de evaluación semestral.
El Juez del Segundo Juzgado Especializado en Trabajo de Chiclayo, a fojas ciento treinta y seis, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda, por considerar principalmente que, de la evaluación efectuada por el superior jerárquico del demandante, se acredita que éste tiene buen trato, óptimas condiciones para trabajar en equipo, es responsable en sus funciones, merece confianza y poca supervisión, aplica buen criterio en sus tareas, la calidad de su trabajo es buena y se supera cada vez más, resuelve personalmente los problemas que se le presentan, aporta buenas ideas, hechos que demuestran que la demandada no ha efectuado una debida evaluación, más aún si el demandante, en su legajo personal, tiene felicitaciones y no amonestaciones. No se ha observado una evaluación objetiva, habiéndose vulnerado el debido proceso.
La Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la situación concreta que se controvierte requiere elementos probatorios que sustenten la misma, la cual no podría revisarse en forma idónea, por carecer la Acción de Amparo de estación probatoria. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución Presidencial Regional N.° 351-97/CTAR-RENOM/P y la Resolución de Secretaria Técnica N.° 145-97-RENOM-ST, ordenándose que la demandada cumpla con reincorporarlo en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual nivel, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
AAM