ICA
JOSÉ LUIS RUIZ AGURTO
En Lima, a los catorce días
del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don José Luis Ruiz Agurto contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y dos, su fecha diez de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don José Luis Ruiz Agurto
con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de
Cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que
cumpla con la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica y la Resolución Administrativa N.º 027891-98-ONP/DC que
reconoce su calidad de pensionista por la Ley Minera N.º 25009 y su Reglamento
D.S. N.º 029-89-TR, por lo que debe fijarse el monto de la pensión inicial de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9° del mencionado reglamento.
El demandante sostiene que
mediante sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, se
declaró inaplicable para el demandante
el Decreto Ley N.° 25967 con efecto
retroactivo al acto, y ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión de
jubilación con arreglo a la Ley Minera N.º 25009. Sin embargo, la demandada
mediante Resolución N.º 046046-98-ONP/DC fijó pensión inicial para el
demandante en S/. 304, 00 nuevos soles, correspondiente a asegurados que hayan
trabajado en otras actividades distintas a la minera, lo que evidencia una discriminación y abuso de autoridad. Con fecha cinco de julio de mil novecientos
noventa y nueve cursa carta notarial, no habiendo obtenido respuesta alguna.
Admitida la demanda, ésta es
contestada por el representante legal de la Oficina de Normalización Previsional,
ONP, quien solicita sea declarada infundada la demanda en todos sus extremos,
por considerar que la Ley N.º 25009, al no legislar la forma de cálculo de las
pensiones devengadas, es aplicable el artículo 5° de la misma, que prescribe la
aplicación supletoria del Decreto Ley N.º 19990. En todo caso, según los informes inspectivos, el demandante no ha
tenido una remuneración de referencia igual a
S/. 384,50 siendo el último
monto el de S/. 304,60. Además, propone las excepciones de incompetencia y de
falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Tercer Juzgado Civil de
Ica, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve,
declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento
de la vía administrativa; e improcedente la Acción de Cumplimiento, por
considerar que esta acción de garantía, debido a su naturaleza jurídica, no
resulta idónea para pretender la ejecución de lo resuelto a través de una
sentencia judicial, sino que su cumplimiento debe exigirse dentro del mismo
proceso y en la forma prevista por la ley.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, con fecha diez de enero de dos mil confirma la
apelada, por considerar principalmente que lo pretendido por el demandante no
resulta idóneo de ser requerido mediante esta acción de garantía, puesto que
ésta se convertiría en una acción que serviría para ejecutar sentencias
judiciales, tanto más si el demandante ha debido exigir esta pretensión dentro
del mismo proceso. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado
que mediante la presente acción de garantía no se puede exigir el cumplimiento
de una resolución judicial, toda vez que esta pretensión debe ejercerse en la
vía jurisdiccional que dio origen a la resolución judicial, máxime si de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley N.º 25398 las anomalías
que pudieron cometerse dentro de un proceso regular, deben ventilarse y
resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos
establecidos en las normas procesales.
2.
Que,
a mayor abundamiento, en el caso sub examine no se aprecia el mandamus claro y preciso que lleve a
este Tribunal disponer su cumplimiento, toda vez que en ejecución de sentencia
en el proceso judicial original se debe practicar una liquidación en aplicación
de lo dispuesto en la misma, situación que no consta en autos mediante acto o
resolución.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta
y dos, su fecha diez de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MR.