EXP. N.º 174-2000-AC/TC

ICA

JOSÉ LUIS RUIZ AGURTO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de junio de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por  don José Luis Ruiz Agurto contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y dos, su fecha diez de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don José Luis Ruiz Agurto con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve interpone Acción de Cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que cumpla con la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y la Resolución Administrativa N.º 027891-98-ONP/DC que reconoce su calidad de pensionista por la Ley Minera N.º 25009 y su Reglamento D.S. N.º 029-89-TR, por lo que debe fijarse el monto de la pensión inicial de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9° del mencionado reglamento.

 

El demandante sostiene que mediante sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, se declaró  inaplicable para el demandante el  Decreto Ley N.° 25967 con efecto retroactivo al acto, y ordena a la emplazada que cumpla con otorgar pensión de jubilación con arreglo a la Ley Minera N.º 25009. Sin embargo, la demandada mediante Resolución N.º 046046-98-ONP/DC fijó pensión inicial para el demandante en S/. 304, 00 nuevos soles, correspondiente a asegurados que hayan trabajado en otras actividades distintas a la minera, lo que evidencia una discriminación  y abuso de autoridad.  Con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve cursa carta notarial, no habiendo obtenido respuesta alguna.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el representante legal de la Oficina de Normalización Previsional, ONP, quien solicita sea declarada infundada la demanda en todos sus extremos, por considerar que la Ley N.º 25009, al no legislar la forma de cálculo de las pensiones devengadas, es aplicable el artículo 5° de la misma, que prescribe la aplicación supletoria del Decreto Ley N.º 19990.  En todo caso, según los informes inspectivos, el demandante no ha tenido una remuneración de referencia igual a  S/. 384,50  siendo el último monto el de S/. 304,60. Además, propone las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; e improcedente la Acción de Cumplimiento, por considerar que esta acción de garantía, debido a su naturaleza jurídica, no resulta idónea para pretender la ejecución de lo resuelto a través de una sentencia judicial, sino que su cumplimiento debe exigirse dentro del mismo proceso y en la forma prevista por la ley.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha diez de enero de dos mil confirma la apelada, por considerar principalmente que lo pretendido por el demandante no resulta idóneo de ser requerido mediante esta acción de garantía, puesto que ésta se convertiría en una acción que serviría para ejecutar sentencias judiciales, tanto más si el demandante ha debido exigir esta pretensión dentro del mismo proceso. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el Tribunal Constitucional, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha señalado que mediante la presente acción de garantía no se puede exigir el cumplimiento de una resolución judicial, toda vez que esta pretensión debe ejercerse en la vía jurisdiccional que dio origen a la resolución judicial, máxime si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley N.º 25398 las anomalías que pudieron cometerse dentro de un proceso regular, deben ventilarse y resolverse dentro de los mismos procesos mediante el ejercicio de los recursos establecidos en las normas procesales.

 

2.      Que, a mayor abundamiento, en el caso sub examine no se aprecia el mandamus claro y preciso que lleve a este Tribunal disponer su cumplimiento, toda vez que en ejecución de sentencia en el proceso judicial original se debe practicar una liquidación en aplicación de lo dispuesto en la misma, situación que no consta en autos mediante acto o resolución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento treinta y dos, su fecha diez de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

                                                                                           MR.