EXP. N.° 175-98-AA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES
En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por el Presidente de la Asociación de
Comerciantes de la Feria Municipal Flores, Frutas y Artesanía Polvos Verdes de
Jesús María, don Edisón Cachay Rivera, contra la Resolución expedida por la
Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos trece, su fecha diecinueve de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la
Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El Presidente de la Asociación de Comerciantes de la Feria Municipal
Flores, Frutas y Artesanía Polvos Verdes de Jesús María, don Edisón Cachay
Rivera, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete,
interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Jesús María, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.°
493-97 de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que se
reponga a los demandantes en su lugar de trabajo (intersecciones de las
avenidas Salaverry, Domingo Cueto, Edgardo Rebagliati y Capac Yupanqui del
distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima), debiendo ordenarse
al personal de la Policía Nacional, Serenazgo y Policía Municipal que se
retiren del lugar y que se permita el acceso a sus clientes.
Refieren que desde el año de mil novecientos noventa, tienen posesión de
las avenidas Salaverry, Domingo Cueto, Edgardo Rebagliati y Capac Yupanqui del
distrito de Jesús María de la provincia y departamento de Lima, señalando que
su posesión es legal, permanente, directa y de carácter público, siendo éste un
mercado; que, asimismo, tienen contratos de arrendamiento celebrados entre la
asociación demandante y la municipalidad demandada, los mismos que no se han
respetado y que el día treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, sin
que hayan transcurrido las veinticuatro horas, la demandada ordenó que se
ejecute el mandato de desalojo.
La Alcaldesa de la Municipalidad demandada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, al considerar que con fecha treinta
y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, se dio cumplimiento a la
Resolución de Alcaldía N.° 493-97, la misma que fue notificada a los
comerciantes informales, conforme lo dispone la Ordenanza N.° 005-95-MJM, que
disponía la reubicación de los comerciantes que venían ejerciendo el comercio
ambulatorio en las intersecciones de las avenidas Salaverry con Domingo Cueto y
las calles Edgardo Rebagliati y Cápac Yupanqui del distrito de Jesús María.
Refiere que los quioscos estaban ubicados a escasos metros del Hospital Edgardo
Rebagliati Martins y del Instituto Nacional de Salud, habiéndose comprobado el
expendio de alimentos, en contravención con la Resolución Municipal N.°
014-92-SA/DM que lo prohíbe en zonas adyacentes a los centros de salud.
Asimismo, el Decreto de Alcaldía N.° 020-96/MJM del veintisiete de mayo de mil
novecientos noventa y seis, prohíbe la actividad de comercio ambulatorio
destinada a la preparación de comida; que, asimismo, propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y la de representación defectuosa
o insuficiente de la demandante, al no acreditar la representación que tiene
respecto a las personas supuestamente afectadas, no habiendo mencionado en
concreto quiénes son las personas que han sido materia de los actos que afirma.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
ciento setenta y ocho, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa
y siete, declaró improcedente la demanda, al considerar que no estando
determinada la persona jurídica supuestamente afectada, dado que la Asociación
de Comerciantes de la Feria Municipal Flores, Frutas y Artesanía Polvos Verdes
constituye persona jurídica distinta a la asociación de comerciantes, Plaza de
las Flores de Jesús María, no siendo posible la viabilidad de la presente
acción; que, asimismo, y conforme se desprende de la resolución cuestionada,
ésta se encuentra dirigida a reordenar el comercio ambulatorio ejercido por
diversas personas naturales y no por asociaciones, por lo que ninguna de ellas
tiene legitimidad para obrar en razón de que la supuesta violación del derecho
constitucional que estarían invocando no les correspondería, al no ser ninguna
de las asociaciones antes referidas las afectadas directamente, sino, en todo
caso, los miembros que la conformarían.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas doscientos trece, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por
estimar que en el presente caso, los afectados son los comerciantes
desalojados, los que a su vez tenían contrato de arrendamiento con la
Municipalidad de Jesús María en calidad de personas naturales y no como
integrantes de alguna asociación, conforme consta de fojas veintitrés a treinta
y siete, al margen de la validez o invalidez de dichos contratos; que al
plantearse la demanda, la demandante no acreditó que los afectados estén en
imposibilidad física para hacerlo personalmente, y tampoco cumplió con
presentar poder expreso para dicho propósito. Contra esta Resolución, el
demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que la
presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución de
Alcaldía N.° 493-97 de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y
siete, que resuelve en el punto siete, el retiro de todos los quioscos en
funcionamiento y los considerados en estado de abandono ubicados entre el jirón
Edgardo Rebagliatti, cuadra seis, y el jirón Cápac Yupanqui, cuadra catorce.
2. Que,
del propio texto de la demanda se desprende que el desalojo se llevó a cabo
antes de presentada la misma. Asimismo, del texto de los contratos suscritos
entre las personas que conducían los puestos de venta y la municipalidad demandada
aparece que éstos tienen plazo determinado.
3. Que,
en consecuencia, la supuesta violación de los derechos constitucionales
invocados por la demandante se habría convertido en irreparable, por lo que es
de aplicación el artículo 6° inciso 1) de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos trece, su fecha
diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.