EXP. N.° 175-98-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

DE LA FERIA MUNICIPAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Presidente de la Asociación de Comerciantes de la Feria Municipal Flores, Frutas y Artesanía Polvos Verdes de Jesús María, don Edisón Cachay Rivera, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos trece, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

El Presidente de la Asociación de Comerciantes de la Feria Municipal Flores, Frutas y Artesanía Polvos Verdes de Jesús María, don Edisón Cachay Rivera, con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jesús María, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 493-97 de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que se reponga a los demandantes en su lugar de trabajo (intersecciones de las avenidas Salaverry, Domingo Cueto, Edgardo Rebagliati y Capac Yupanqui del distrito de Jesús María, provincia y departamento de Lima), debiendo ordenarse al personal de la Policía Nacional, Serenazgo y Policía Municipal que se retiren del lugar y que se permita el acceso a sus clientes.

 

Refieren que desde el año de mil novecientos noventa, tienen posesión de las avenidas Salaverry, Domingo Cueto, Edgardo Rebagliati y Capac Yupanqui del distrito de Jesús María de la provincia y departamento de Lima, señalando que su posesión es legal, permanente, directa y de carácter público, siendo éste un mercado; que, asimismo, tienen contratos de arrendamiento celebrados entre la asociación demandante y la municipalidad demandada, los mismos que no se han respetado y que el día treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, sin que hayan transcurrido las veinticuatro horas, la demandada ordenó que se ejecute el mandato de desalojo.

 

La Alcaldesa de la Municipalidad demandada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, al considerar que con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, se dio cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 493-97, la misma que fue notificada a los comerciantes informales, conforme lo dispone la Ordenanza N.° 005-95-MJM, que disponía la reubicación de los comerciantes que venían ejerciendo el comercio ambulatorio en las intersecciones de las avenidas Salaverry con Domingo Cueto y las calles Edgardo Rebagliati y Cápac Yupanqui del distrito de Jesús María. Refiere que los quioscos estaban ubicados a escasos metros del Hospital Edgardo Rebagliati Martins y del Instituto Nacional de Salud, habiéndose comprobado el expendio de alimentos, en contravención con la Resolución Municipal N.° 014-92-SA/DM que lo prohíbe en zonas adyacentes a los centros de salud. Asimismo, el Decreto de Alcaldía N.° 020-96/MJM del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, prohíbe la actividad de comercio ambulatorio destinada a la preparación de comida; que, asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y la de representación defectuosa o insuficiente de la demandante, al no acreditar la representación que tiene respecto a las personas supuestamente afectadas, no habiendo mencionado en concreto quiénes son las personas que han sido materia de los actos que afirma.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento setenta y ocho, con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, al considerar que no estando determinada la persona jurídica supuestamente afectada, dado que la Asociación de Comerciantes de la Feria Municipal Flores, Frutas y Artesanía Polvos Verdes constituye persona jurídica distinta a la asociación de comerciantes, Plaza de las Flores de Jesús María, no siendo posible la viabilidad de la presente acción; que, asimismo, y conforme se desprende de la resolución cuestionada, ésta se encuentra dirigida a reordenar el comercio ambulatorio ejercido por diversas personas naturales y no por asociaciones, por lo que ninguna de ellas tiene legitimidad para obrar en razón de que la supuesta violación del derecho constitucional que estarían invocando no les correspondería, al no ser ninguna de las asociaciones antes referidas las afectadas directamente, sino, en todo caso, los miembros que la conformarían.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte  Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos trece, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso, los afectados son los comerciantes desalojados, los que a su vez tenían contrato de arrendamiento con la Municipalidad de Jesús María en calidad de personas naturales y no como integrantes de alguna asociación, conforme consta de fojas veintitrés a treinta y siete, al margen de la validez o invalidez de dichos contratos; que al plantearse la demanda, la demandante no acreditó que los afectados estén en imposibilidad física para hacerlo personalmente, y tampoco cumplió con presentar poder expreso para dicho propósito. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 493-97 de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, que resuelve en el punto siete, el retiro de todos los quioscos en funcionamiento y los considerados en estado de abandono ubicados entre el jirón Edgardo Rebagliatti, cuadra seis, y el jirón Cápac Yupanqui, cuadra catorce.

 

2.      Que, del propio texto de la demanda se desprende que el desalojo se llevó a cabo antes de presentada la misma. Asimismo, del texto de los contratos suscritos entre las personas que conducían los puestos de venta y la municipalidad demandada aparece que éstos tienen plazo determinado.

 

3.      Que, en consecuencia, la supuesta violación de los derechos constitucionales invocados por la demandante se habría convertido en irreparable, por lo que es de aplicación el artículo 6° inciso 1) de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos trece, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

I.R.