EXP. N.° 175-99- AA/TC
LA LIBERTAD
LUIS JOSÉ LA CUNZA FLORES
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis José La Cunza
Flores contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintidós, con fecha ocho de enero de
mil novecientos noventa y nueve, que declara infundada la Acción de Amparo
interpuesta contra el Tribunal Fiscal.
ANTECEDENTES:
Don Luis José
Cunza Flores interpone la presente Acción de Amparo contra el Tribunal Fiscal
para que se deje sin efecto la Resolución N.° 320-1-98, que declara inadmisible
la demanda contencioso-administrativa contra las resoluciones N.os
26-1-98 y 27-1-96, del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, por no
haber acreditado el pago de la deuda tributaria reclamada o presentado carta
fianza bancaria por el monto de dicha deuda. Asimismo, solicita que se declare
la no aplicación a su caso concreto del artículo 158° del Decreto Legislativo
N.° 816, Código Tributario vigente. Ello, por violar su derecho constitucional
a la tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución Política del Estado y en el numeral 1) del artículo 8° del Pacto
de San José de Costa Rica.
La demandante
señala que: 1) El veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho
interpuso demanda contencioso-administrativa para que la Sala de la Corte
Suprema de Justicia de la República declare la nulidad de Resolución N.° 66-1-98, que declaró
improcedente la ampliación de fallo formulada respecto de la Resolución del
Tribunal Fiscal N.° 1156-1-97, del diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, que
confirmó la Resolución de Intendencia N.° 065400799/SUNAT, que, a su vez,
declaró procedente en parte el Recurso de Reclamación interpuesto contra las
resoluciones de determinación N.os 064-3-00298, 064-3-00299 y
064-3-00297, giradas por la omisión al pago del Impuesto a la Renta e Impuesto
General a las Ventas, correspondientes a los ejercicios 1992 y 1993; 2) El
Tribunal Fiscal no ha actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 102° del
Decreto Legislativo N.° 816, que establece que al momento de resolver, debe
aplicar la norma de mayor jerarquía; y 3) El artículo 158° del Decreto
Legislativo N.° 816 no condiciona el ejercicio de la acción
contencioso-administrativa al pago previo de lo reclamado.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y
Finanzas, don Jorge Ernesto Freyre Espinosa, contesta la demanda y solicita que
sea declarada improcedente, por considerar que: 1) La Resolución del Tribunal
Fiscal N.° 320.1.98 ha sido expedida con arreglo a ley, aplicando correctamente
el artículo 158° del Código Tributario, en el ejercicio regular de las
funciones del Tribunal Fiscal; y 2) El cuestionamiento de la demanda se dirige
contra los alcances del referido artículo.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil
de Trujillo, a fojas sesenta y tres, con fecha veintiuno de octubre de mil
novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar que:
1) El Tribunal Fiscal, al expedir la Resolución del Tribunal Fiscal N.°
320.1.98, no ha transgredido el derecho constitucional a la tutela
jurisdiccional, invocado por el demandante, porque ha procedido en aplicación
de lo prescrito en el artículo 158° del Decreto Legislativo N.° 816, Código
Tributario vigente; 2) Dicha norma prevé requisitos para la admisión de la
demanda contencioso-administrativa que el demandante reconoce no haber
cumplido, cuestionando la constitucionalidad del citado dispositivo legal; y 3)
La referida disposición no restringe el derecho a la tutela constitucional,
recogido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del
Estado, porque el ejercicio de dicho derecho está sujeto al cumplimiento de las
exigencias previstas en la ley.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, a fojas ciento veintidós, con fecha ocho de enero de mil
novecientos noventa y nueve, confirma la apelada y declara infundada la
demanda, por considerar que: 1) Las normas contenidas en el Código Tributario
son de orden público y, por lo tanto,
de obligatorio cumplimiento; 2) El artículo 158° del Código Tributario dispone,
como requisito para la admisión a trámite de una demanda
contencioso-administrativa, la obligación de acreditar el pago de la deuda
tributaria o presentar una carta fianza bancaria por el monto de ella; y 3) El
Tribunal Fiscal, al expedir la resolución materia de la presente Acción de
Amparo, actuó conforme a ley. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal
Fiscal N.° 320-1-98, que declara inadmisible la demanda
contencioso-administrativa contra las resoluciones N.os 26-1-98 y
27-1-96, del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, por no haber
acreditado el pago de la deuda tributaria reclamada o presentado carta fianza
bancaria por el monto de dicha deuda. Asimismo, se solicita la no aplicación
para el caso concreto del artículo 158° del Decreto Legislativo N.° 816, Código
Tributario vigente. Ello, por violar el derecho constitucional del demandante a
la tutela jurisdiccional, que recoge el inciso 3) del artículo 139° de la
Constitución Política del Estado y el numeral 1) del artículo 8° del Pacto de
San José de Costa Rica.
2. Que
el artículo 158° del Decreto
Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, establece que para la admisión
de la demanda contencioso-administrativa presentada por el deudor tributario,
será indispensable que acredite el pago de la deuda tributaria o presente carta
fianza bancaria por el monto de la misma. Dicha norma dispone, asimismo, que,
cuando se presente carta fianza bancaria, podrá solicitarse a la Administración
Tributaria la suspensión de la cobranza por el plazo de la misma, debiendo
renovarse dicha carta cada seis meses hasta por el monto de la deuda
tributaria, debidamente actualizada a la fecha de renovación. Y, en el caso de
autos, el Tribunal Fiscal, al emitir la Resolución N.° 320-1-98, materia de la
presente acción de Amparo, ha procedido en estricta aplicación de lo dispuesto
en la referida norma que prevé requisitos para la admisión a trámite de la
demanda contencioso-administrativa, que el demandante reconoce no haber
cumplido.
3. Que
el inciso 3) del artículo 139° de
la Constitución señala como principios y derechos de la función jurisdiccional
la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, estableciendo que
ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley
ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. Y, en el
caso de autos, la disposición del
artículo 158° del Decreto Legislativo N.° 816 no restringe el derecho a tutela
jurisdiccional del demandante, en la medida en que el ejercicio de este derecho
está sujeto al cumplimiento de ciertas formalidades y requisitos, de admisión o
procedimiento, expresamente previstos en la ley.
4. Que, por último, en el presente caso, no resulta de aplicación lo dispuesto en el articulo 3° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, debido a que no se ha verificado incompatibilidad alguna entre lo establecido en el artículo 158° del Decreto Legislativo N.° 816 y el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución de la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintidós, su
fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción
de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCíA
MARCELO
G.L.B