EXP. N.° 175-99- AA/TC

LA LIBERTAD

LUIS JOSÉ LA CUNZA FLORES

 

 

            SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis José La Cunza Flores contra la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintidós, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declara infundada la Acción de Amparo interpuesta contra el Tribunal Fiscal.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Luis José Cunza Flores interpone la presente Acción de Amparo contra el Tribunal Fiscal para que se deje sin efecto la Resolución N.° 320-1-98, que declara inadmisible la demanda contencioso-administrativa contra las resoluciones N.os 26-1-98 y 27-1-96, del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, por no haber acreditado el pago de la deuda tributaria reclamada o presentado carta fianza bancaria por el monto de dicha deuda. Asimismo, solicita que se declare la no aplicación a su caso concreto del artículo 158° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente. Ello, por violar su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1) del artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica.

 

La demandante señala que: 1) El veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho interpuso demanda contencioso-administrativa para que la Sala de la Corte Suprema de Justicia de la República declare la nulidad de  Resolución N.° 66-1-98, que declaró improcedente la ampliación de fallo formulada respecto de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 1156-1-97, del diecisiete de octubre  de mil novecientos noventa y siete, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 065400799/SUNAT, que, a su vez, declaró procedente en parte el Recurso de Reclamación interpuesto contra las resoluciones de determinación N.os 064-3-00298, 064-3-00299 y 064-3-00297, giradas por la omisión al pago del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas, correspondientes a los ejercicios 1992 y 1993; 2) El Tribunal Fiscal no ha actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 102° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que al momento de resolver, debe aplicar la norma de mayor jerarquía; y 3) El artículo 158° del Decreto Legislativo N.° 816 no condiciona el ejercicio de la acción contencioso-administrativa al pago previo de lo reclamado. 

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Jorge Ernesto Freyre Espinosa, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, por considerar que: 1) La Resolución del Tribunal Fiscal N.° 320.1.98 ha sido expedida con arreglo a ley, aplicando correctamente el artículo 158° del Código Tributario, en el ejercicio regular de las funciones del Tribunal Fiscal; y 2) El cuestionamiento de la demanda se dirige contra los alcances del referido artículo.

 

 El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas sesenta y tres, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declara infundada la demanda, por considerar que: 1) El Tribunal Fiscal, al expedir la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 320.1.98, no ha transgredido el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional, invocado por el demandante, porque ha procedido en aplicación de lo prescrito en el artículo 158° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente; 2) Dicha norma prevé requisitos para la admisión de la demanda contencioso-administrativa que el demandante reconoce no haber cumplido, cuestionando la constitucionalidad del citado dispositivo legal; y 3) La referida disposición no restringe el derecho a la tutela constitucional, recogido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, porque el ejercicio de dicho derecho está sujeto al cumplimiento de las exigencias previstas en la ley.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento veintidós, con fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que: 1) Las normas contenidas en el Código Tributario son de orden público y,  por lo tanto, de obligatorio cumplimiento; 2) El artículo 158° del Código Tributario dispone, como requisito para la admisión a trámite de una demanda contencioso-administrativa, la obligación de acreditar el pago de la deuda tributaria o presentar una carta fianza bancaria por el monto de ella; y 3) El Tribunal Fiscal, al expedir la resolución materia de la presente Acción de Amparo, actuó conforme a ley. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                     Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 320-1-98, que declara inadmisible la demanda contencioso-administrativa contra las resoluciones N.os 26-1-98 y 27-1-96, del seis de enero de mil novecientos noventa y ocho, por no haber acreditado el pago de la deuda tributaria reclamada o presentado carta fianza bancaria por el monto de dicha deuda. Asimismo, se solicita la no aplicación para el caso concreto del artículo 158° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente. Ello, por violar el derecho constitucional del demandante a la tutela jurisdiccional, que recoge el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y el numeral 1) del artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica.

 

2.         Que el artículo 158° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario vigente, establece que para la admisión de la demanda contencioso-administrativa presentada por el deudor tributario, será indispensable que acredite el pago de la deuda tributaria o presente carta fianza bancaria por el monto de la misma. Dicha norma dispone, asimismo, que, cuando se presente carta fianza bancaria, podrá solicitarse a la Administración Tributaria la suspensión de la cobranza por el plazo de la misma, debiendo renovarse dicha carta cada seis meses hasta por el monto de la deuda tributaria, debidamente actualizada a la fecha de renovación. Y, en el caso de autos, el Tribunal Fiscal, al emitir la Resolución N.° 320-1-98, materia de la presente acción de Amparo, ha procedido en estricta aplicación de lo dispuesto en la referida norma que prevé requisitos para la admisión a trámite de la demanda contencioso-administrativa, que el demandante reconoce no haber cumplido.

 

3.         Que el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución señala como principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, estableciendo que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos. Y, en el caso de autos,  la disposición del artículo 158° del Decreto Legislativo N.° 816 no restringe el derecho a tutela jurisdiccional del demandante, en la medida en que el ejercicio de este derecho está sujeto al cumplimiento de ciertas formalidades y requisitos, de admisión o procedimiento, expresamente previstos en la ley. 

 

4.        Que, por último, en el presente caso, no resulta de aplicación lo dispuesto en el articulo 3° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, debido a que no se ha verificado  incompatibilidad alguna entre lo establecido en el artículo 158° del Decreto Legislativo N.° 816 y el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintidós, su fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.     

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCíA MARCELO

 

                                                                                                                                    G.L.B