EXP. N.° 176-00-AA/TC
ICA
JUAN
SACCATOMA BARRIENTOS
En Lima, a los
tres días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Saccatoma Barrientos contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento veintiuno, con fecha veintiuno de enero de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Juan
Saccatoma Barrientos interpone Acción de Amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable el Decreto
Ley N.° 25967 y la Resolución N.°
839-94 mediante la cual la demandada le ha otorgado pensión anticipada de
jubilación aplicando en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, cuando
debió aplicar únicamente los artículos 47°, 48° y 49° del Decreto Ley N.°
19990, por lo que refiere que se ha violado su derecho constitucional a la vida
y a la seguridad social que la Constitución Política del Estado garantiza.
La emplazada absuelve
el traslado de la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
precisando que el mayor monto de la pensión de jubilación del demandante debe
ser pedido mediante la acción contencioso-administrativa, y que la Oficina de
Normalización Previsional, al dictar la Resolución N.° 834-94, de fecha nueve
de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, aplicó correctamente el
Decreto Ley N.° 25967 teniendo en cuenta la fecha en que se produjo la
contingencia y que la Acción de Amparo interpuesta no es la vía idónea para su
contradicción; propone a la vez la excepción de incompetencia.
El Primer
Juzgado Civil de Ica, a fojas sesenta y uno, con fecha veintidós de noviembre
de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia
y fundada la demanda, por considerar principalmente que el demandante ha
reunido los requisitos señalados por el Decreto Ley N.° 19990 para obtener su
pensión jubilatoria, por lo que ha incorporado a su patrimonio dicho derecho,
de modo que el nuevo sistema de cálculo
y los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 25967 se aplican sólo y
únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los
requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990 y no a aquéllos que los cumplieron
con anterioridad a dicha fecha.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento veintiuno, con fecha
veintiuno de enero de dos mil, revocó la apelada y declaró infundada la
demanda, por estimar que el demandante solicitó su pensión jubilatoria el
diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, la que se le otorgó a
partir del diez de enero de mil novecientos noventa y tres, fecha en que se
produjo la contingencia según el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990. Contra
esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, tienen
derecho a la jubilación adelantada los trabajadores hombres que tengan cuando
menos cincuenta (50) años de edad y treinta (30) años de aportaciones, y las
mujeres cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de aportaciones.
2.
Que, de la resolución cuestionada que obra a fojas dos de autos,
aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el diez de abril de mil
novecientos noventa y dos, es decir, antes de que entrara en vigor el Decreto
Ley N.° 25967, cuando tenía cincuenta y ocho (58) años tres (3) meses y nueve
(9) días, y treinta y cuatro (34) años de aportaciones.
3.
Que la solicitud de dicha pensión la formuló el demandante el
diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, conforme al artículo 81°
del Decreto Ley N.° 19990, que permite la presentación de solicitud con
posterioridad a la fecha de producida la contingencia, como ha ocurrido en el
presente caso.
4.
Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente
N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual
debe calcularse y otorgarse la pensión de jubilación del demandante es el
Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido oportunamente los requisitos
señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha
incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la
ley, que no está supeditado al reconocimiento de la administración.
5.
Que, en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo, así como los
requisitos para acceder a la pensión de jubilación se aplican únicamente a los
asegurados que a la fecha de su vigencia no hayan cumplido con los requisitos
señalados por el Decreto Ley N.° 19990, modificados por el Decreto Ley N.°
25967, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo
187° de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha en que ocurrieron
los hechos, posteriormente reafirmado por el artículo 103° y la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.
6.
Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las
normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, en forma retroactiva a la fecha
de ocurrida la contingencia, se ha vulnerado su derecho pensionario.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas ciento veintiuno, su fecha veintiuno de enero de dos mil, que
revocando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; por consiguiente,
inaplicable al demandante el Decreto Ley N.° 25967, así como la Resolución N.°
839-94, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, ordena
que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley
N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO