EXP. N.°  176-00-AA/TC

ICA

JUAN  SACCATOMA BARRIENTOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Saccatoma Barrientos contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento veintiuno, con fecha veintiuno de enero de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Saccatoma Barrientos interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley N.°  25967 y la Resolución N.° 839-94 mediante la cual la demandada le ha otorgado pensión anticipada de jubilación aplicando en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, cuando debió aplicar únicamente los artículos 47°, 48° y 49° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que refiere que se ha violado su derecho constitucional a la vida y a la seguridad social que la Constitución Política del Estado garantiza.

 

La emplazada absuelve el traslado de la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que el mayor monto de la pensión de jubilación del demandante debe ser pedido mediante la acción contencioso-administrativa, y que la Oficina de Normalización Previsional, al dictar la Resolución N.° 834-94, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, aplicó correctamente el Decreto Ley N.° 25967 teniendo en cuenta la fecha en que se produjo la contingencia y que la Acción de Amparo interpuesta no es la vía idónea para su contradicción; propone a la vez la excepción de incompetencia.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, a fojas sesenta y uno, con fecha veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la demanda, por considerar principalmente que el demandante ha reunido los requisitos señalados por el Decreto Ley N.° 19990 para obtener su pensión jubilatoria, por lo que ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, de modo que el  nuevo sistema de cálculo y los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 25967 se aplican sólo y únicamente a los asegurados que con posterioridad a su vigencia cumplan con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990 y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento veintiuno, con fecha veintiuno de enero de dos mil, revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que el demandante solicitó su pensión jubilatoria el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, la que se le otorgó a partir del diez de enero de mil novecientos noventa y tres, fecha en que se produjo la contingencia según el artículo 80° del Decreto Ley N.° 19990. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, tienen derecho a la jubilación adelantada los trabajadores hombres que tengan cuando menos cincuenta (50) años de edad y treinta (30) años de aportaciones, y las mujeres cincuenta (50) años de edad y veinticinco (25) años de aportaciones.

 

2.                  Que, de la resolución cuestionada que obra a fojas dos de autos, aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el diez de abril de mil novecientos noventa y dos, es decir, antes de que entrara en vigor el Decreto Ley N.° 25967, cuando tenía cincuenta y ocho (58) años tres (3) meses y nueve (9) días, y treinta y cuatro (34) años de aportaciones.

 

3.                  Que la solicitud de dicha pensión la formuló el demandante el diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, conforme al artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990, que permite la presentación de solicitud con posterioridad a la fecha de producida la contingencia, como ha ocurrido en el presente caso.

 

4.                  Que, conforme se ha expresado en la Sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal considera que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse la pensión de jubilación del demandante es el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto al haber reunido oportunamente los requisitos señalados por dicha norma legal para obtener su pensión de jubilación, ha incorporado a su patrimonio dicho derecho, en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la administración.

 

5.                  Que, en consecuencia, el nuevo sistema de cálculo, así como los requisitos para acceder a la pensión de jubilación se aplican únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no hayan cumplido con los requisitos señalados por el Decreto Ley N.° 19990, modificados por el Decreto Ley N.° 25967, porque de hacerlo se estaría contraviniendo lo consagrado en el artículo 187° de la Constitución Política de 1979, vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, posteriormente reafirmado por el artículo 103° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993.

 

6.                  Que, al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 25967, en forma retroactiva a la fecha de ocurrida la contingencia, se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento veintiuno, su fecha veintiuno de enero de dos mil, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola, declara FUNDADA la Acción de Amparo; por consiguiente, inaplicable al demandante el Decreto Ley N.° 25967, así como la Resolución N.° 839-94, de fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

MF