Exp. N.º  177-98-AA/TC

LIMA

SOCIEDAD DE BENEFICENCIA

DE LIMA METROPOLITANA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Magdalena del Mar y contra doña Carmen del Rosario Vásquez Hilares, para que se deje sin efecto el procedimiento coactivo relacionado con el Expediente N.º 0018-97, mediante el cual se le pretende cobrar el pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial correspondiente a los períodos de mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y seis, y las ordenes de pago N.os  00179, 00180 y 000372 expedidas por la Unidad de Fiscalización Tributaria. Así como para que se deje sin lugar la Resolución de la Ejecutoría Coactiva Municipal, del veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, que le ordena pagar la suma de ochocientos ochenta y tres mil novecientos nuevos soles, bajo apercibimiento de embargo; y la resolución que ordena trabar embargo preventivo en forma de retención sobre las cuentas corrientes que ésta tenga en el Banco Banex.

 

Refiere la demandante que es un organismo público descentralizado perteneciente al sector del Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano, que administra sus bienes inmuebles en armonía con sus fines específicos, siendo las rentas que percibe de carácter público, y no privado, no pudiéndoseles considerar a estos ingresos rentas lucrativas. Entonces, de acuerdo con la normatividad sobre la materia se encuentra inafecta al pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, no correspondiéndole a la Municipalidad demandada cobrar un tributo, al cual no se encuentra afecta.

 

La entidad edil demandada contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada. Sostiene que, por interpretación del inciso c) artículo 17º del Decreto Legislativo N.º 776, los bienes inmuebles de propiedad de la demandada sólo se encuentran­ inafectos al pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial si es que éstos no producen rentas; entonces, el beneficio de la inafectación solo alcanzaría a aquellos predios que cumplan sus fines específicos y que no generen rentas. Habiendo girado las ordenes de pago materia de la presente acción de garantía porque no basta con afirmar la exoneración de este impuesto sino que se debe acreditar. Por tal razón los bienes inmuebles de propiedad de la demandante ubicados en la jurisdicción de Magdalena del Mar, al no haberse evacuado la Declaración Jurada de Autoavalúo, no se ha podido constatar que dichos bienes estén dedicados a fines sociales.

 

 El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público, a fojas setenta y dos, con fecha uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda por considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 17º inciso c), numeral 1) del Decreto Legislativo N.º 776, sólo se encuentran inafectos al pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial las propiedades de la beneficencias que no produzcan rentas y se encuentren dedicadas a cumplir sus fines específicos; no habiendo acreditado la demandante que los bienes inmuebles materia de amparo no generen renta y que, por consiguiente, se encuentren inafectos al pago del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento diez, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada que declaró infundada la demanda, por considerar que la Municipalidad demandada ha actuado dentro de los alcances establecidos por el Decreto Legislativo N.º 776, toda vez que dicha norma establece la inafectación del pago por concepto del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial de los predios pertenecientes a la demandante, que tengan como características la no generación de renta y el cumplimiento de fines específicos; supuestos que la entidad demandante no ha acreditado con documento alguno, no encontrándose dichos bienes dentro de los alcances del referido dispositivo legal. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que la demandante, mediante la presente acción de garantía, pretende que se deje sin efecto: a) El procedimiento de ejecución coactiva relacionada con el Expediente N.º 0018-97, relacionado con la cobranza del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial correspondiente a los ejercicios mil novecientos noventa y cuatro, mil novecientos noventa y cinco, y mil novecientos noventa y seis, establecido en el Decreto Legislativo N.º 776, que aprueba el Texto de la Ley de Tributación Municipal; b) Las Ordenes de Pago N.­os 00179, 00180 y 000372; c) La notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva que le ordena el pago de la suma de ochocientos ochenta y tres mil novecientos nuevos soles; y d) La resolución que ordena trabar embargo preventivo en forma de retención sobre las cuentas corrientes que ésta tenga en el Banco Banex.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional, para resolver la presente acción de garantía, debe precisar que en autos no obran las ordenes de pago N.os 00179 y 00180, ni en originales, ni en copias de las que sólo se hace referencia en la Orden de Pago N.º 000372 de fojas diecinueve; también que en autos no obra ni en original ni en copia la resolución que supuestamente ordena trabar embargo preventivo en forma de retención sobre las cuentas corrientes que tenga la demandante en la entidad crediticia mencionada en el fundamento que precede.

 

3.      Que las reclamaciones sobre materia tributaria que interpongan individualmente los contribuyentes, así como las notificaciones de carácter tributario se rigen y sujetan a las disposiciones del Código Tributario, tal como lo establecen los artículos 96º y 113º de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades.

 

4.      Que, como lo reconoce la demandante a fojas treinta, ésta no ha interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N.º 000372, notificada el día veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y siete y, por lo tanto, la demandante inicia la presente acción de garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 96º de la Ley Orgánica de Municipalidades y el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

 

5.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, máxime si no se encuentra acreditado en autos que la Ejecutoría Coactiva Municipal haya materializado la supuesta medida cautelar sobre la cuenta corriente de la demandante en el Banco Banex; aun cuando se haya notificado a la demandante la resolución de ejecución coactiva, esto no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo hubiera permitido a la demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119­º, inciso d) del mencionado Código, suspendiéndose el proceso de cobranza coactiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento diez, su fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

EJLG.