EXP. N.°177-00-AA/TC

ICA

PARROQUIA SANTIAGO APÓSTOL DE NASCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los cinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por la parroquia Santiago Apóstol de Nasca contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha catorce de febrero de dos mil, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Rafael Kelles O'Sullivan, administrador de la parroquia Santiago Apóstol de Nasca, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, interpone Acción de Amparo contra la Municipal Provincial de Nasca, representada por su Alcalde don Aroldo Corzo Catalán, a fin de que se declare inaplicable el Acuerdo de Concejo N.° 005-99-AMPN, del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, que dispone la ampliación de la Plaza de Armas de Nasca y la eliminación de la calle Pio Ricci, al considerar que el mismo atenta contra el derecho de propiedad de la Iglesia Católica sobre el Complejo Parroquial Santiago Apóstol de Nasca, al incluir al citado complejo dentro de la ampliación de la Plaza de Armas. Asimismo, solicita que se disponga la reposición de la calle Pío Ricci, frente principal del complejo, y se identifique al responsable de la agresión y se disponga la aplicación del artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

            La demandante sostiene que la Municipalidad Provincial de Nasca pretende
la ejecución del proyecto de la ampliación de la plaza de armas de Nasca, para lo cual desconoce que el complejo parroquial es propiedad de la diócesis de Ica-parroquia Santiago Apóstol de Nasca, así lo ha anunciado públicamente, al desaparecer la calle Pío Ricci, limitando su derecho de uso de la vía pública tanto en su calidad de propietario como al público en general, afectando los servicios que presta la parroquia a la comunidad católica.

 

            Admitida la demanda ésta es contestada por la Municipalidad Provincial de Nasca, representada por su Alcalde, el cual señala que la demandante pretende incorporar a su propiedad la calle que se encuentra frente al complejo parroquial, que la municipalidad, al remodelar la plaza de armas, no ha afectado dicha propiedad, lo único que ha sucedido, en todo caso, es que se ha causado incomodidad para el libre tránsito al clausurar la calle Pío Ricci, en tanto se culmine la ejecución de las obras.

 

            El Juez Especializado en lo Civil de Nasca expide Resolución con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve declarando infundada la Acción de Amparo, al considerar que no se advierte violación al derecho de propiedad, pues la afectación del derecho que se reclama se circunscribe a los trabajos que viene ejecutando la municipalidad en la parte norte de la Plaza de Armas, consistentes en la ampliación de dicha plaza con la clausura de la calle Pío Ricci. Asimismo, considera que el Acuerdo de Concejo N.° 005-99-AMPM, cuya no aplicación se solicita, no constituye amenaza ni violación del derecho invocado por la demandante.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha catorce de febrero de dos mil, confirmó la apelada que declaró infundada la Acción de Amparo, al considerar que el demandante interpuso denuncia penal por la comisión del delito de usurpación de funciones, por lo que ha optado por la vía ordinaria; en consecuencia, en aplicación del artículo 6° inciso 3) de la Ley N.° 23506, la Acción de Amparo resulta improcedente. Además, considera que la ejecución de la obra de ampliación de la Plaza de Armas no afecta la propiedad de la demandante, conservándose la vereda que le permite desplazarse libremente para ingresar en su propiedad. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS :

 

1.                  Que el Acuerdo de Concejo N.° 005-99 AMPN adoptado el trece de julio de mil novecientos noventa y nueve y fechado el cuatro de agosto del mismo año, cuya no aplicación solicita la demandante, dispone la ampliación de la plaza de armas de la ciudad de Nasca y la clausura de la calle Pío Ricci.

 

2.                  Que, a fojas trece de autos obra la copia literal de la Ficha N.° 1267 de inscripción en el Registro Público (Oficina Registral Región Libertadores Wari- Nasca) de la finca urbana ubicada en la calle Pío Ricci N.° 199 con una área de 2,226 m2, encerrado dentro de los linderos y medidas perimétricas que allí se indican; precisándose que por el frente principal colinda con la referida calle, con 57.50 mt2 En dicha ficha aparece como su propietario la diócesis de Ica (parroquia de Nasca de la Iglesia Católica) la misma que ha construido en dicho terreno diversos ambientes en un piso;  y plazoleta formada por veredas de ingreso por la calle Pío Ricci y por la calle Tacna.

 

3.                  Que la demandada, al contestar la demanda, señala que los trabajos de ampliación de la Plaza de Armas sólo han comprometido a la calle Pío Ricci, la misma que constituye una vía pública y no se ha tocado la propiedad de la parroquia, por lo que considera que no existe violación al derecho de propiedad de la demandante.

 

4.                  Que debe tenerse en cuenta que si bien, de conformidad con la Ley N.° 26664; corresponde a cada municipalidad distrital o provincial la promoción, organización, administración, desarrollo y mantenimiento,  entre otros, de las plazas, plazuelas, jardines y demás áreas verdes de uso público; estando dentro de la atribución de las municipalidades la elaboración y ejecución de proyectos de ampliación de los mismos; de acuerdo con lo previsto en el artículo 65° incisos 5) y 13) de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23853; sin embargo, el procedimiento que deben observar debe ajustarse al ordenamiento legal vigente sin afectar derechos de terceros.

 

5.                  Que, está acreditado en autos que el Complejo Parroquial en el cual se prestan diversos servicios a los feligreses católicos tiene su ingreso por la calle Pío Ricci siendo el caso que el derecho de propiedad, tal como lo establece el artículo 923° del Código Civil, es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reinvindicar un bien, debiendo puntualizarse que usar el bien supone servirse de él directamente. En el presente caso es innegable que estando destinado el bien a su uso por una comunidad religiosa en la prestación de servicios y realización de actividades de carácter colectivo, al eliminar el acceso al mismo a través de la calle, se está limitando el uso de dicho bien, hecho que además ha sido objeto de una protesta de los pobladores de la provincia como puede verse de las informaciones periodísticas de fojas ochenta y tres.

 

6.                  Que, si bien el mismo artículo del Código Civil señala que la propiedad debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley y, en este sentido, podría argumentarse, como lo hace la demandada, que la ampliación de la Plaza de Armas es de interés social, interés que debe prevalecer sobre las restricciones al ejercicio pleno del derecho a la propiedad de la demandante; sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el caso de autos, el interés que se alega colisiona con el derecho de terceros, y es más bien inobjetable que lo social no sólo se traduce en el enfoque que pueda darle la demandada a su proceder, sino en el hecho elemental de no perjudicar otros intereses, tanto los sociales como el de los ciudadanos católicos y aun de quienes no lo fueran, pero que por verse restringidos en su libre paso por la vía en litigio, podrían alegar con toda legitimidad, un interés igual de social en su favor. A mayor abundamiento, el artículo 50° de la Constitución Política señala que el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y social del país, y le presta adicionalmente su colaboración, esta última está dirigida a la mejor realización de su servicio a la comunidad; así lo precisa el Acuerdo entra la Santa Sede y el Perú suscrito el diecinueve de julio de mil novecientos ochenta.

 

7.                  Que, de autos aparece que desde el año mil novecientos noventa y cuatro, la Municipalidad Provincial de Nasca ha venido requiriendo la adjudicación del inmueble donde funciona la casa parroquial por haberlo acordado así el Concejo en su sesión del nueve de junio de dicho año, lo que motivó que en esa oportunidad el Obispado de Ica remitiera al Alcalde el Oficio N.° 38-94 OBT de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, cuya copia obra a fojas quince, exigiendo propuestas concretas que reemplacen la estructura parroquial; obra, asimismo, a fojas cuarenta y nueve, las declaraciones periodísticas del Alcalde, efectuadas en el diario Actualidad publicado el doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, del cual aparece que la demandada considera que el terreno donde se encuentra la casa parroquial le pertenece y que se iniciarían las acciones para recuperarlo. Asimismo a fojas setenta y seis obra copia del Oficio N.° 0662-99-A/MPN del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, remitido al Obispado de Ica también por el Alcalde, en el cual le comunica que “[...] en el Plan Director de Nasca aprobado por Ordenanza Municipal N.° 011-99-A/MPN se ha previsto la ampliación y remodelación de la Plaza de Armas para lo cual dentro de dicho Proyecto se encuentra comprendido el terreno del Centro Parroquial de Nasca.”

 

8.                  Que, en consecuencia, de lo actuado se puede apreciar que la demandada al comprender en el proyecto de ampliación de la Plaza de Armas al Complejo Parroquial y al clausurar la calle Pío Ricci ha amenazado y violado, respectivamente, el derecho de propiedad de la demandante debiendo hacerse hincapié en que aquélla no ha seguido el procedimiento establecido por ley para comprender en el referido proyecto al inmueble de la demandante, cuya propiedad está acreditada.

 

9.                  Que este Tribunal considera que en el presente caso, en vista de los objetivos que persigue la demandada con la ejecución del proyecto y no estando acreditado que el accionar de ésta obedezca al propósito exclusivo de lesionar la propiedad de la parroquia de la Iglesia Católica; no es aplicable el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha catorce de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable a la demandante, el Acuerdo de Concejo N.° 005-99 AMPN adoptado el trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, fechado el cuatro de agosto del mismo año, debiendo reponerse los hechos al estado anterior a la amenaza y violación al derecho de propiedad de la demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF