EXP. N.° 178-2000-AA/TC

PUNO

ZENÓN HERMÓGENES MANZANO BENEGAS

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Zenón Hermógenes Manzano Benegas, don Nemesio Baca Ccama y don Victoriano Lázaro Cruz Arpasi, contra la Resolución expedida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos  treinta y dos, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Zenón Hermógenes Manzano Benegas, don Nemesio Baca Ccama y don Victoriano Lázaro Cruz Arpasi, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de las disposiciones dictadas por la Municipalidad Provincial de Puno, mediante las cuales se despide a los demandantes de su centro de trabajo.

 

Los demandantes señalan que ingresaron a laborar en la municipalidad desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiendo desempeñado varias actividades en el gobierno local, realizando labores de limpieza pública, teniendo la condición de trabajadores de la municipalidad, suscribiendo contratos de locación de servicios de naturaleza permanente (sic). Refieren que laboraron en forma ininterrumpida, sujetos a un horario de trabajo determinado y controlado por la municipalidad, siendo su situación diferente a la que aparecía en los contratos que firmaban, bajo amenaza de dejarlos sin trabajo; no obstante ello, no se les ha permitido el ingreso en su centro de trabajo a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y nueve, indicándoseles que habían sido despedidos y que había terminado su relación laboral con la municipalidad demandada.

 

El representante legal de la Municipalidad Provincial de Puno contestó la demanda solicitando que se la declare infundada, indicando que los demandantes han laborado en dicha institución en mérito a los sucesivos contratos por servicios no personales, tal como ellos lo reconocen en su demanda; y que el uno de abril de mil novecientos noventa y nueve se les impidió el ingreso en su centro de trabajo porque su contrato ya había fenecido, señalando que éstos sabían –al momento de suscribir los contratos– que por razones de presupuesto y por la desactivación de la división de salud y saneamiento ambiental, los servicios de los demandantes ya no eran necesarios.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Puno, a fojas ciento setenta y cuatro, con fecha  catorce de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos demandados son de índole laboral, los que deben ventilarse en dicha vía.

 

La Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de Puno, a fojas doscientos treinta y dos, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que en las acciones de amparo no existe etapa probatoria; sin embargo, de la fundamentación contenida en la presente demanda se aprecia que los hechos requieren ser probados en una vía ordinaria y no a través de la vía especial del proceso constitucional. Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que es necesario precisar, antes de entrar a analizar el fondo del proceso, que los demandados no están obligados a agotar la vía previa, de conformidad con lo establecido en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, al haber sido separados de hecho sin que se haya emitido acto administrativo alguno.

 

2.      Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios al Estado no podrán ser cesados ni despedidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, previo proceso administrativo disciplinario. 

 

3.      Que las pruebas aportadas por los demandantes en el presente proceso resultan insuficientes a efectos de que el juzgador dilucide la controversia materia de autos; en tal sentido, y teniéndose en cuenta que la Acción de Amparo es de naturaleza excepcional y sumarísima, en la que no existe estación probatoria, resulta que ésta no es la vía pertinente, debiendo recurrir éstos a un proceso más lato en el cual esté permitido la actuación de medios probatorios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos treinta y dos, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

I.R.