EXP. N.° 178-2000-AA/TC
ZENÓN HERMÓGENES MANZANO BENEGAS
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los cinco días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Zenón Hermógenes Manzano
Benegas, don Nemesio Baca Ccama y don Victoriano Lázaro Cruz Arpasi, contra la
Resolución expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos treinta y dos, su fecha veintinueve de diciembre
de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Zenón Hermógenes Manzano Benegas, don Nemesio Baca Ccama y don
Victoriano Lázaro Cruz Arpasi, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos
noventa y nueve, interponen Acción de Amparo contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Puno, con el objeto de que se declare la
inaplicabilidad de las disposiciones dictadas por la Municipalidad Provincial
de Puno, mediante las cuales se despide a los demandantes de su centro de
trabajo.
Los demandantes señalan que ingresaron a laborar en la municipalidad
desde el uno de marzo de mil novecientos noventa y seis hasta el treinta y uno
de marzo de mil novecientos noventa y nueve, habiendo desempeñado varias
actividades en el gobierno local, realizando labores de limpieza pública, teniendo
la condición de trabajadores de la municipalidad, suscribiendo contratos de
locación de servicios de naturaleza permanente (sic). Refieren que laboraron en
forma ininterrumpida, sujetos a un horario de trabajo determinado y controlado
por la municipalidad, siendo su situación diferente a la que aparecía en los
contratos que firmaban, bajo amenaza de dejarlos sin trabajo; no obstante ello,
no se les ha permitido el ingreso en su centro de trabajo a partir del uno de
abril de mil novecientos noventa y nueve, indicándoseles que habían sido
despedidos y que había terminado su relación laboral con la municipalidad
demandada.
El representante legal de la Municipalidad Provincial de Puno contestó la
demanda solicitando que se la declare infundada, indicando que los demandantes
han laborado en dicha institución en mérito a los sucesivos contratos por
servicios no personales, tal como ellos lo reconocen en su demanda; y que el
uno de abril de mil novecientos noventa y nueve se les impidió el ingreso en su
centro de trabajo porque su contrato ya había fenecido, señalando que éstos
sabían –al momento de suscribir los contratos– que por razones de presupuesto y
por la desactivación de la división de salud y saneamiento ambiental, los
servicios de los demandantes ya no eran necesarios.
El Segundo Juzgado Mixto de Puno, a fojas ciento setenta y cuatro, con
fecha catorce de setiembre de mil
novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar
que los hechos demandados son de índole laboral, los que deben ventilarse en
dicha vía.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Puno, a fojas doscientos treinta y dos, con
fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmando
la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que en las acciones de
amparo no existe etapa probatoria; sin embargo, de la fundamentación contenida
en la presente demanda se aprecia que los hechos requieren ser probados en una
vía ordinaria y no a través de la vía especial del proceso constitucional.
Contra esta Resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que es
necesario precisar, antes de entrar a analizar el fondo del proceso, que los
demandados no están obligados a agotar la vía previa, de conformidad con lo
establecido en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley N.° 23506 de Hábeas
Corpus y Amparo, al haber sido separados de hecho sin que se haya emitido acto
administrativo alguno.
2. Que,
de conformidad con lo prescrito por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, los
servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que
tengan más de un año ininterrumpido de servicios al Estado no podrán ser
cesados ni despedidos sino por las causas previstas en el capítulo V del
Decreto Legislativo N.° 276, previo proceso administrativo disciplinario.
3. Que
las pruebas aportadas por los demandantes en el presente proceso resultan
insuficientes a efectos de que el juzgador dilucide la controversia materia de
autos; en tal sentido, y teniéndose en cuenta que la Acción de Amparo es de
naturaleza excepcional y sumarísima, en la que no existe estación probatoria,
resulta que ésta no es la vía pertinente, debiendo recurrir éstos a un proceso
más lato en el cual esté permitido la actuación de medios probatorios.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida
por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas doscientos
treinta y dos, su fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.R.