EXP. N.° 179-99-AA/TC

Lima

Genaro Ibáñez Barrios

y Salvador Rojas Castro

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Genaro Ibáñez Barrios y don Salvador Rojas Castro en su calidad de asociados de la Asociación Provivienda Guardia Civil-Asvigc contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el representante legal de la Asociación Provivienda Guardia Civil-Asvigc.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Genaro Ibáñez Barrios y don Salvador Rojas Castro, en su calidad de asociados de la  Asociación de Provivienda Guardia Civil-Asvigc, interponen Acción de Amparo contra el representante legal de la Asociación Provivienda Guardia Civil-Asvigc, con la finalidad de que se suspenda la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria y su agenda, fijada para el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, tras considerar que con tales actos se lesionan sus derechos como asociados.

 

Sostienen que la convocatoria del representante legal de la asociación usurpa funciones, por cuanto él está incapacitado para ejercer tales derechos al haber terminado su mandato el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, conforme se acredita con la copia literal de los Registros Públicos, por lo que la agenda programada en la convocatoria y publicada, que obra en autos, es nula y no produce efecto, al existir vacío legal y de administración desde la fecha antes señalada. En consecuencia, y a fin de evitar actos contrarios en la administración de la Asvigc, que deviene en perjuicio de dicha asociación y de sus asociados, se hace necesario mandar la suspensión de la convocatoria para que los asociados amparados en la Ley N.° 13500 y su Reglamento, el Código Civil y el Estatuto recurran al ente competente a fin de regularizar la marcha administrativa y legal.

 

El Presidente de la Asociación Provivienda Guardia Civil-Asvigc al contestar la demanda propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, amparándose en el artículo 446° numeral 4) del Código Procesal Civil, por cuanto, conforme se puede apreciar en el escrito de la demanda, los demandantes solicitan expresamente impugnación contra la Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria y su agenda para el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, sin precisar específicamente en qué consiste la amenaza o violación del derecho constitucional. Los demandantes, en todo caso, debieron hacer uso de los derechos acordados de los asociados, que están contemplados en el artículo 92° del Código Civil y artículo 11° de su estatuto. Asimismo, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, se dictó el admisorio cuando la Asamblea General Ordinaria de Asociados ya se había realizado normal y reglamentariamente en la fecha programada para el efecto, vale decir, el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, como es de verse en el Acta correspondiente en la fecha señalada para el efecto, habiendo concurrido el demandante voluntariamente haciendo uso de su derecho de asociado a la cuestionada Asamblea.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos veintiuno, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que los demandantes recurren a esta vía constitucional con la finalidad de que se suspenda la Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria y su agenda, para el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por lesionarse su derecho de asociarse. Que, del análisis de los actuados se puede observar que la Asamblea General Ordinaria convocada para el día veintisiete del mes y año señalado se llevó a cabo conforme consta del Acta de dicha Asamblea, que obra a fojas ciento ocho, asamblea que, mediante la presente acción, los demandantes pretendía que se suspenda, y que al haberse realizado la agresión en irreparable; se ha convertido; consecuentemente, es aplicable al caso de autos el artículo 6° numeral 1) de la Ley N.° 23506.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos ochenta y cinco, con fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada principalmente por estimar que resulta aplicable para el caso el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, conforme se aprecia en el petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se dirige a que se suspenda la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria y su agenda para el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, tras considerar que tales actos vulneran los derechos de asociación de los demandantes.

 

2.         Que, por consiguiente, y a efectos de establecer las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, es necesario advertir que para el caso de autos, no cabe efectuar merituación alguna de la controversia de fondo, pues si lo que ha resultado materia de cuestionamiento por los demandantes son los actos realizados el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y estos últimos se llevaron a efecto en la señalada fecha –conforme se acredita de fojas ciento ocho a ciento treinta y dos y vuelta de los autos–, ello quiere decir que ha operado la sustracción de la materia y, por consiguiente, resulta de plena aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y cinco, su fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; REFORMÁNDOLA  declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                                                            

                                                                                                                                                                                                 Lsd.