EXP. N.°
179-99-AA/TC
Lima
Genaro Ibáñez Barrios
y Salvador Rojas Castro
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Genaro Ibáñez Barrios y don Salvador Rojas
Castro en su calidad de asociados de la Asociación Provivienda Guardia
Civil-Asvigc contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra el representante legal de
la Asociación Provivienda Guardia Civil-Asvigc.
ANTECEDENTES:
Don Genaro
Ibáñez Barrios y don Salvador Rojas Castro, en su calidad de asociados de
la Asociación de Provivienda Guardia
Civil-Asvigc, interponen Acción de Amparo contra el representante legal de la
Asociación Provivienda Guardia Civil-Asvigc, con la finalidad de que se
suspenda la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria y su agenda, fijada
para el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, tras considerar
que con tales actos se lesionan sus derechos como asociados.
Sostienen que
la convocatoria del representante legal de la asociación usurpa funciones, por
cuanto él está incapacitado para ejercer tales derechos al haber terminado su
mandato el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, conforme
se acredita con la copia literal de los Registros Públicos, por lo que la
agenda programada en la convocatoria y publicada, que obra en autos, es nula y
no produce efecto, al existir vacío legal y de administración desde la fecha
antes señalada. En consecuencia, y a fin de evitar actos contrarios en la
administración de la Asvigc, que deviene en perjuicio de dicha asociación y de
sus asociados, se hace necesario mandar la suspensión de la convocatoria para
que los asociados amparados en la Ley N.° 13500 y su Reglamento, el Código
Civil y el Estatuto recurran al ente competente a fin de regularizar la marcha
administrativa y legal.
El Presidente
de la Asociación Provivienda Guardia Civil-Asvigc al contestar la demanda
propone la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda, amparándose en el artículo 446° numeral 4) del Código Procesal Civil,
por cuanto, conforme se puede apreciar en el escrito de la demanda, los
demandantes solicitan expresamente impugnación contra la Convocatoria a la
Asamblea General Ordinaria y su agenda para el día veintisiete de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, sin precisar específicamente en qué consiste la
amenaza o violación del derecho constitucional. Los demandantes, en todo caso,
debieron hacer uso de los derechos acordados de los asociados, que están
contemplados en el artículo 92° del Código Civil y artículo 11° de su estatuto.
Asimismo, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, se
dictó el admisorio cuando la Asamblea General Ordinaria de Asociados ya se
había realizado normal y reglamentariamente en la fecha programada para el
efecto, vale decir, el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho,
como es de verse en el Acta correspondiente en la fecha señalada para el
efecto, habiendo concurrido el demandante voluntariamente haciendo uso de su
derecho de asociado a la cuestionada Asamblea.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a
fojas doscientos veintiuno, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa
y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que
los demandantes recurren a esta vía constitucional con la finalidad de que se suspenda
la Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria y su agenda, para el día
veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por lesionarse su
derecho de asociarse. Que, del análisis de los actuados se puede observar que
la Asamblea General Ordinaria convocada para el día veintisiete del mes y año
señalado se llevó a cabo conforme consta del Acta de dicha Asamblea, que obra a
fojas ciento ocho, asamblea que, mediante la presente acción, los demandantes
pretendía que se suspenda, y que al haberse realizado la agresión en
irreparable; se ha convertido; consecuentemente, es aplicable al caso de autos
el artículo 6° numeral 1) de la Ley N.° 23506.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas doscientos ochenta y cinco, con fecha veinte de
enero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada principalmente
por estimar que resulta aplicable para el caso el inciso 1) del artículo 6° de
la Ley N.° 23506. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se aprecia en el
petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se dirige a
que se suspenda la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria y su agenda para
el día veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, tras considerar
que tales actos vulneran los derechos de asociación de los demandantes.
2. Que, por consiguiente, y a efectos de
establecer las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su
caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, es necesario advertir que
para el caso de autos, no cabe efectuar merituación alguna de la controversia
de fondo, pues si lo que ha resultado materia de cuestionamiento por los
demandantes son los actos realizados el día veintisiete de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, y estos últimos se llevaron a efecto en la señalada
fecha –conforme se acredita de fojas ciento ocho a ciento treinta y dos y
vuelta de los autos–, ello quiere decir que ha operado la sustracción de la
materia y, por consiguiente, resulta de plena aplicación el inciso 1) del
artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ochenta y cinco,
su fecha veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo; REFORMÁNDOLA declara que carece de objeto pronunciarse
sobre el fondo de la controversia, por haberse producido sustracción de la
materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
Lsd.