EXP. N.º 180-98-AA/TC

LIMA

G.M.A. S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por  G.M.A. S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

G.M.A. S.A., representada por don Luis Vinatea Villacorta, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta;  se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-37142 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-15019, notificadas el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete; por las que se le exige el pago del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1997; y que la Administración Tributaria se abstenga de emitir en adelante actos administrativos en aplicación de lo dispuesto en los artículos precitados de la Ley de Impuesto a la Renta y se declare como pagos indebidos los realizados a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por los años mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, de libertad de trabajo, y los principios de legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de  pérdida; y 2) La empresa no estaba obligada a cumplir con el requisito de agotar la vía previa administrativa.

 

 La Sunat, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta no es un impuesto confiscatorio; y 2) La demandante ha expuesto el petitorio de manera imprecisa. Agrega que la vía del amparo no es la adecuada para solicitar devoluciones o compensaciones económicas.

 

 El Segundo Juzgado de Derecho Público de Lima, a fojas ciento tres, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la parte la demanda, en cuanto declara inaplicable a la demandante lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-37142 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-15019, ordenando que la Sunat se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento coactivo destinado a satisfacer el importe de la referida orden de pago, e improcedente en cuanto solicita que la Administración Tributaria se abstenga de emitir en adelante actos administrativos en aplicación de lo dispuesto en los artículos precitados de la Ley de Impuesto a la Renta y se declare como pagos indebidos los realizados a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por los años mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis.

 

La  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento cuarenta y siete, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada, en el extremo que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declara improcedente, y la confirma en el extremo que declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N.° 011-1-37142 y, por lo tanto, ha iniciado la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía administrativa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)      La notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-15673 no supone la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable al caso de autos, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

b)      El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

c)      Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

3.      Que, por último, el pedido de la demandante de que se declare como pagos indebidos los realizados a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por los años mil novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis, supone una solicitud de devolución o compensación; pedido que no es materia de una Acción de Amparo, cuyo objeto esencial es restituir derechos constitucionales vulnerados.

     

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cuarenta y siete, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando en parte la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                       

G.L.B.