EXP. N.º 180-98-AA/TC
LIMA
G.M.A. S.A.
En
Lima, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por G.M.A.
S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y siete, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
G.M.A.
S.A., representada por don Luis Vinatea Villacorta, interpone Acción de Amparo
contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) para
que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en los artículos 109° y
siguientes del Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta; se dejen sin efecto la Orden de Pago N.°
011-1-37142 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-15019, notificadas
el tres de marzo de mil novecientos noventa y siete; por las que se le exige el
pago del Impuesto Mínimo a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 1997;
y que la Administración Tributaria se abstenga de emitir en adelante actos
administrativos en aplicación de lo dispuesto en los artículos precitados de la
Ley de Impuesto a la Renta y se declare como pagos indebidos los realizados a
cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por los años mil novecientos noventa y
cinco y mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos
constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, de libertad de trabajo,
y los principios de legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa se encuentra en estado de pérdida; y 2) La empresa no estaba obligada
a cumplir con el requisito de agotar la vía previa administrativa.
La Sunat, representada por doña Elizabeth
Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada
improcedente o infundada, por considerar que: 1) El Impuesto Mínimo a la Renta
no es un impuesto confiscatorio; y 2) La demandante ha expuesto el petitorio de
manera imprecisa. Agrega que la vía del amparo no es la adecuada para solicitar
devoluciones o compensaciones económicas.
El Segundo Juzgado de Derecho Público de
Lima, a fojas ciento tres, con fecha treinta de abril de mil novecientos
noventa y siete, declara fundada la parte la demanda, en cuanto declara
inaplicable a la demandante lo dispuesto en los artículos 109° y siguientes del
Decreto Legislativo N.° 774, Ley del Impuesto a la Renta, sin efecto la Orden
de Pago N.° 011-1-37142 y la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-15019,
ordenando que la Sunat se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento
coactivo destinado a satisfacer el importe de la referida orden de pago, e
improcedente en cuanto solicita que la Administración Tributaria se abstenga de
emitir en adelante actos administrativos en aplicación de lo dispuesto en los
artículos precitados de la Ley de Impuesto a la Renta y se declare como pagos
indebidos los realizados a cuenta del Impuesto Mínimo a la Renta por los años mil
novecientos noventa y cinco y mil novecientos noventa y seis.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
cuarenta y siete, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, revoca la apelada, en el extremo que declaró fundada en parte la
demanda, y reformándola la declara improcedente, y la confirma en el extremo
que declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que no se ha
acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso
administrativo alguno contra la Orden de Pago N.° 011-1-37142 y, por lo tanto,
ha iniciado
la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía administrativa,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas
Corpus y Amparo.
2. Que la
demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos
en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones
siguientes:
a) La notificación
de la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 011-06-15673 no supone la
ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que
el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable
al caso de autos, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia
con “la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución
Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o
Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo
apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución
forzada de las mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando
“se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda
contencioso administrativa, que se encuentre en trámite”, se suspenderá el
proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.°
816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “tratándose
de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la
cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a
disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor
tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo
artículo establece que “para la admisión a trámite de la reclamación se
requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el
reclamante acredite que ha abonado la
parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el
pago”.
3. Que, por
último, el pedido de la demandante de que se declare como pagos indebidos los realizados a cuenta del
Impuesto Mínimo a la Renta por los años mil novecientos noventa y cinco y mil
novecientos noventa y seis, supone una solicitud de devolución o compensación;
pedido que no es materia de una Acción de Amparo, cuyo objeto esencial es
restituir derechos constitucionales vulnerados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento
cuarenta y siete, su fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, que revocando en parte la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la devolución
de los actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.