EXP. N.º 180-99-AA/TC
LIMA
INDUSTRIAS ELECTROQUÍMICAS S.A.
En
Lima, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Industrias Electroquímicas S.A. contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciséis, su
fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Industrias
Electroquímicas S.A., representada por don Dorian Talavera Vera, interpone
Acción de Amparo contra el Superintendente Nacional de Administración
Tributaria, para que se declare
inaplicable a su empresa lo dispuesto en la Ley N.° 26777 –prorrogada por la Ley N.° 26907–, que crea
el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), y su Reglamento el
Decreto Supremo N.° 067-97 y el Decreto Supremo N.° 068-97; y se dejen sin
efecto la Orden de Pago N.° 011-1-57438 y la Resolución de Ejecución Coactiva
N.° 011-06-23363 –ambas notificadas el diecinueve de junio de mil novecientos
noventa y ocho–, por las que se le exige el pago correspondiente a marzo por el
ejercicio gravable mil novecientos noventa y siete. Ello, por violar sus
derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, libertad de
trabajo, y los principios de legalidad y no confiscatoriedad de los tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa ha
arrojado pérdida durante los ejercicios mil novecientos noventa y siete
y mil novecientos noventa y ocho; y 2) La tributación sólo debe gravar hechos
con contenido económico de acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos
pasivos del tributo.
La
Sunat, representada por don Pedro Quispe Rueda, contesta la demanda y solicita
que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) Aun frente
al estado de pérdida de la empresa demandante no es posible determinar que el
IEAN sea confiscatorio; 2) La naturaleza jurídica del IEAN es distinta a la del
Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y, por ello, no se puede enfocar la
constitucionalidad del referido impuesto desde el punto de vista de un impuesto
a la renta sino de un tributo al patrimonio; y 3) Renta y patrimonio son
manifestaciones distintas de la capacidad contributiva.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas noventa, con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa
y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha
cumplido con el requisito de agotar la vía administrativa correspondiente.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos
dieciséis, con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve,
confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la
demandante no había cumplido con el requisito de agotar la vía administrativa
correspondiente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a
fojas setenta y tres de autos aparece el Informe sobre pagos pendientes de
valores de la Sunat que acredita que la demandante, con fecha veintiséis de
junio de mil novecientos noventa y ocho, interpuso recurso de reclamación
contra la Orden de Pago N.° 011-1-57438; y el veintitrés de julio del mismo
año, sin esperar el pronunciamiento de la Administración Tributaria, interpone
Acción de Amparo. En efecto, la empresa demandante inicia la presente acción de
garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el
artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la
demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos
en el artículo 28º de la Ley N.º 23506, debido a las consideraciones siguientes:
a) De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código
Tributario aplicable al caso de autos, la Resolución de Ejecución
Coactiva N.° 011-06-23363 contiene "[...] un mandato de cancelación de
las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete
(7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de
iniciarse la ejecución forzada de las
mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando
“[...] se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o
demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite [...]”, se
suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.°
816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que “[...]
tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que
evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración
Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda,
siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de
veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo
del mismo artículo establece que “[...] para la admisión a trámite de la
reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código,
que el reclamante acredite que ha abonado
la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se
realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciséis, su fecha dieciocho de enero
de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.