EXP. N.° 181-99-AA/TC

LIMA

VIUDA DE MARIÁTEGUI E HIJOS S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario, interpuesto por Viuda de Mariátegui e Hijos S.A., contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Viuda de Mariátegui e Hijos S.A., con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, por violación a su derecho de propiedad y al principio de no confiscatoriedad, y solicita que se declaren inaplicables los resultados de la aplicación de la Ley N.º 26777, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos, y los decretos supremos N.º 067-97 y N.º 068-97 y, por consiguiente, sin efecto legal alguno la Orden de Pago N.º 011-1-44034, por la suma de ocho mil setecientos ochenta y un nuevos soles (S/. 8,781.00) más trece nuevos soles (S/. 13.00) por concepto de intereses, correspondiente al período fiscal de julio de mil novecientos noventa y siete; notificada el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, al igual que la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-17690.

 

Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. indica que desde los años mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete arroja pérdidas, por lo cual carece de rentas que le permitan pagar el impuesto acotado, toda vez que la capacidad contributiva de las empresas se da a partir de las rentas que éstas obtengan. El Impuesto Extraordinario a los Activos Netos se torna confiscatorio cuando grava el activo de las empresas con pérdida; si bien el artículo 7º de la Ley N.º 26777 establece que el monto efectivamente pagado por concepto de Impuesto Extraordinario a los Activos Netos constituye crédito contra el Impuesto a la Renta; sin embargo, tratándose de  empresas con pérdidas, su aplicación como crédito contra el Impuesto a la Renta es imposible. Asimismo, indica, a fojas treinta y seis de autos, que a pesar de haber interpuesto recurso de reclamación no está obligada a agotar la vía previa, en virtud del artículo 28º inciso 3) de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria propone la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda, toda vez que no se sabe si la demandante cuestiona el hecho de que el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos grave los activos cuando debería gravar renta o que grave renta presunta; y, al contestar la demanda señala que no se puede equiparar el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos con el Impuesto a la Renta, toda vez que el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos grava el patrimonio y el Impuesto a la Renta grava la renta. Asimismo, los impuestos al patrimonio no son inconstitucionales.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ochenta y cinco, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundada la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda, e improcedente la demanda, por considerar que la demandante debió agotar la vía previa.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y siete, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada, por considerar que la demandante debió agotar la vía previa porque de conformidad al artículo 119º inciso d) del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, se suspende el proceso de cobranza coactiva. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, de acuerdo con el documento a fojas ciento diecisiete de autos, la demandante Viuda de Mariátegui e Hijos S.A., interpuso contra la Orden de Pago N.º 011-1-44034, recurso de reclamación el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete. El recurso de reclamación fue declarado inadmisible por Resolución de Intendencia de fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, notificada el diez de octubre del mismo año. La referida Resolución de Intendencia fue apelada el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, y el mismo día, veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, la demandante interpuso la presente Acción de Amparo; es decir, sin esperar el pronunciamiento de la Administración y sin haber agotado la vía administrativa, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, porque de conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo N.º 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y siete, su fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 MLC