EXP. N.° 183-98-AA/TC

LIMA

ANTONELLA CAVALIERI D’ORO

SLUGA DE REBORA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En  Lima, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Antonella Cavalieri D’oro Sluga de Rebora contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos setenta y cinco, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Antonella Cavalieri D’oro Sluga de Rebora interpone demanda de Acción de Amparo contra el Contralor don Víctor Caso Lay y otros respecto a los hechos abusivos concertados, arbitrarios e injuriantes consumados el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco. Manifiesta que accedió a la función pública el siete de octubre de mil novecientos ochenta y uno en el Organismo Superior de Control del Estado, ocupando diversos cargos en la Contraloría General de la República. Expresa que otras razones verdaderas y ocultas de su separación han sido que la Secretaría General, en la que se desempeñaba, se negó a asumir la responsabilidad y los gastos en que incurría el Subcontralor don Juan Migone Guzmán para la intervención de los teléfonos y seguimiento parapoliciaco de los funcionarios de la Contraloría General, a quienes, violando la Constitución y la Ley e incurriendo en delitos previstos y penados en el Código Penal, investigaba para asegurarse respecto de su fidelidad, así como otros gastos no menos graves, sin licitación ni concurso, de adquisiciones y demás, encargados a contratistas íntimos de su entorno personal, resultando evidente que los funcionarios accionados, autores de los atentados en su contra, tuvieron otras motivaciones para realizar los ataques materia de la presente acción. Asimismo, la demandante fue considerada por el Contralor don Víctor Caso Lay, dentro de la relación o lista negra del personal que era necesario separar de la institución, bajo la presunción de que dicho personal podía tener algún tipo de vinculación política, ideológica o de amistad con las anteriores administraciones, acusándola posteriormente de la comisión del supuesto delito de infidencia; informándole verbalmente que se le declaraba excedente por la Comisión que integraban los demandados, se le sancionó con la pena de separación de la función pública.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República absuelve el traslado de la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por cuanto no existe ni ha existido conculcación de derechos constitucionales, como pretende hacer creer la demandante solicitando se declare improcedente la presente acción. Refiere que es falso que la demandante haya sido separada de la función pública por su opinión política, ya que como se acredita en los formularios de calificación del desempeño laboral de directores, supervisores y jefes de sección –que ella misma acompaña como recaudos de su demanda–, dicho aspecto ni siquiera ha sido considerado en la valoración del desempeño laboral del evaluado. Asimismo, no existe acusación alguna de infidencia ni de haber revelado información confidencial que se haya formulado contra la demandante ni de ningún otro delito, refiriendo que el Proceso de Evaluación del Personal de la Contraloría General dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093 ha sido llevado a cabo en estricto cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 1º, constituyéndose una Comisión de Evaluación y Calificación y en cumplimiento de las disposiciones emanadas de las resoluciones de la Contraloría que evaluaron a todo el personal de la entidad, incluyendo a la demandante a la cual se le remitió copia de la Resolución de Contraloría N.º 008-95-CG, de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco, por la cual se le cesa por causal de excedencia.

 

            El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento cincuenta y dos, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cinco, declara infundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el Decreto Ley N.º 26093 que regula los programas semestrales de evaluación de personal de las entidades públicas, no hace distingo entre el personal público sometido al régimen de la actividad pública y el personal público sometido al régimen de la actividad privada, resultando por ende aplicable a estos últimos, más aún cuando el Decreto Ley N.º 26162 en su artículo 40º, prevé taxativamente que es de aplicación al personal de la Contraloría, sometidos al régimen de la actividad privada, lo dispuesto en el mencionado decreto ley; en consecuencia, ambas normatividades son aplicables al proceso de evaluación que culminó con la separación de la demandante. Asimismo, el proceso de evaluación del personal de la Contraloría fue realizado dentro del marco legal preestablecido, no advirtiéndose que se le haya afectado derecho constitucional alguno.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos setenta y cinco, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la sentencia apelada, por considerar, entre otras razones, que la demandante solicita mediante la presente acción de garantía, la no aplicación de la Resolución de Contraloría N.º 008-95-CG, por la cual se le cesa por causal de excedencia; asimismo, se tiene que, mediante Decreto Ley N.º 26093, se dispuso que los ministerios y las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, estableciéndose en el artículo 40º del Decreto Ley N.º 26162, que resulta de aplicación al personal de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control lo dispuesto en el mencionado Decreto Ley; consecuentemente, el régimen jurídico de la conclusión del vínculo laboral está regulado por la leyes de la materia antes mencionadas; de igual forma, confirma el auto apelado de fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual se impone la multa de dos unidades de referencia procesal a la demandante y a su abogado, en razón de que la conducta de los mismos no se adecuó a los principios de lealtad y probidad, utilizando frases y expresiones agraviantes, faltando el respeto a la majestad del Poder Judicial. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, conforme se advierte de las instrumentales obrantes de fojas quinientos cincuenta y cinco a quinientos setenta y dos de autos, la demandante, alegando los mismos hechos, recurrió al fuero ordinario con fecha anterior a la presentación de la presente demanda de Acción de Amparo mediante demanda laboral sobre reposición en el trabajo interpuesta ante el Decimoquinto Juzgado Especializado de Trabajo de Lima, la cual, mediante Resolución N.º 25 de autos, de fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, se encuentra pendiente de sentencia.

 

2.         Que, habiendo recurrido la demandante a la vía judicial ordinaria, es de aplicación al presente caso lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, que establece que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria.

 

3.         Que, estando a lo expuesto en los fundamentos precedentes, se deja a salvo el derecho que pueda corresponder a la demandante, a efectos de que lo haga valer en una vía más lata, en la que se puedan ofrecer y actuar las pruebas que resulten necesarias, que permitan determinar la procedencia o no de algún otro beneficio de orden legal invocado en la demanda.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos setenta y cinco, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                            

 

 

 E.G.D.