EXP. N.° 183-98-AA/TC
LIMA
ANTONELLA CAVALIERI D’ORO
SLUGA DE REBORA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Antonella Cavalieri D’oro Sluga de Rebora
contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
quinientos setenta y cinco, su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa
y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Antonella Cavalieri D’oro Sluga de Rebora interpone
demanda de Acción de Amparo contra el Contralor don Víctor Caso Lay y otros
respecto a los hechos abusivos concertados, arbitrarios e injuriantes
consumados el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.
Manifiesta que accedió a la función pública el siete de octubre de mil
novecientos ochenta y uno en el Organismo Superior de Control del Estado,
ocupando diversos cargos en la Contraloría General de la República. Expresa que
otras razones verdaderas y ocultas de su separación han sido que la Secretaría
General, en la que se desempeñaba, se negó a asumir la responsabilidad y los
gastos en que incurría el Subcontralor don Juan Migone Guzmán para la
intervención de los teléfonos y seguimiento parapoliciaco de los funcionarios
de la Contraloría General, a quienes, violando la Constitución y la Ley e
incurriendo en delitos previstos y penados en el Código Penal, investigaba para
asegurarse respecto de su fidelidad, así como otros gastos no menos graves, sin
licitación ni concurso, de adquisiciones y demás, encargados a contratistas
íntimos de su entorno personal, resultando evidente que los funcionarios
accionados, autores de los atentados en su contra, tuvieron otras motivaciones
para realizar los ataques materia de la presente acción. Asimismo, la demandante
fue considerada por el Contralor don Víctor Caso Lay, dentro de la relación o
lista negra del personal que era necesario separar de la institución, bajo la
presunción de que dicho personal podía tener algún tipo de vinculación
política, ideológica o de amistad con las anteriores administraciones,
acusándola posteriormente de la comisión del supuesto delito de infidencia;
informándole verbalmente que se le declaraba excedente por la Comisión que integraban
los demandados, se le sancionó con la pena de separación de la función pública.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales
de la Contraloría General de la República absuelve el traslado de la demanda
negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por cuanto no existe ni ha
existido conculcación de derechos constitucionales, como pretende hacer creer
la demandante solicitando se declare improcedente la presente acción. Refiere que
es falso que la demandante haya sido separada de la función pública por su
opinión política, ya que como se acredita en los formularios de calificación
del desempeño laboral de directores, supervisores y jefes de sección –que ella
misma acompaña como recaudos de su demanda–, dicho aspecto ni siquiera ha sido
considerado en la valoración del desempeño laboral del evaluado. Asimismo, no
existe acusación alguna de infidencia ni de haber revelado información
confidencial que se haya formulado contra la demandante ni de ningún otro
delito, refiriendo que el Proceso de Evaluación del Personal de la Contraloría
General dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093 ha sido llevado a cabo en
estricto cumplimiento de lo dispuesto en su artículo 1º, constituyéndose una
Comisión de Evaluación y Calificación y en cumplimiento de las disposiciones
emanadas de las resoluciones de la Contraloría que evaluaron a todo el personal
de la entidad, incluyendo a la demandante a la cual se le remitió copia de la
Resolución de Contraloría N.º 008-95-CG, de fecha veinticuatro de enero de mil
novecientos noventa y cinco, por la cual se le cesa por causal de excedencia.
El Vigésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima, a fojas ciento cincuenta y dos, con fecha veintitrés de junio de mil
novecientos noventa y cinco, declara infundada la demanda, por considerar,
entre otras razones, que el Decreto Ley N.º 26093 que regula los programas
semestrales de evaluación de personal de las entidades públicas, no hace
distingo entre el personal público sometido al régimen de la actividad pública
y el personal público sometido al régimen de la actividad privada, resultando
por ende aplicable a estos últimos, más aún cuando el Decreto Ley N.º 26162 en
su artículo 40º, prevé taxativamente que es de aplicación al personal de la
Contraloría, sometidos al régimen de la actividad privada, lo dispuesto en el
mencionado decreto ley; en consecuencia, ambas normatividades son aplicables al
proceso de evaluación que culminó con la separación de la demandante. Asimismo,
el proceso de evaluación del personal de la Contraloría fue realizado dentro
del marco legal preestablecido, no advirtiéndose que se le haya afectado
derecho constitucional alguno.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas quinientos setenta y
cinco, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirma
la sentencia apelada, por considerar, entre otras razones, que la demandante solicita
mediante la presente acción de garantía, la no aplicación de la Resolución de
Contraloría N.º 008-95-CG, por la cual se le cesa por causal de excedencia;
asimismo, se tiene que, mediante Decreto Ley N.º 26093, se dispuso que los ministerios
y las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar
semestralmente programas de evaluación de personal, estableciéndose en el
artículo 40º del Decreto Ley N.º 26162, que resulta de aplicación al personal
de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control lo
dispuesto en el mencionado Decreto Ley; consecuentemente, el régimen jurídico
de la conclusión del vínculo laboral está regulado por la leyes de la materia
antes mencionadas; de igual forma, confirma el auto apelado de fecha cuatro de
julio de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual se impone la multa
de dos unidades de referencia procesal a la demandante y a su abogado, en razón
de que la conducta de los mismos no se adecuó a los principios de lealtad y
probidad, utilizando frases y expresiones agraviantes, faltando el respeto a la
majestad del Poder Judicial. Contra esta resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, conforme se advierte de las
instrumentales obrantes de fojas quinientos cincuenta y cinco a quinientos
setenta y dos de autos, la demandante, alegando los mismos hechos, recurrió al
fuero ordinario con fecha anterior a la presentación de la presente demanda de
Acción de Amparo mediante demanda laboral sobre reposición en el trabajo
interpuesta ante el Decimoquinto Juzgado Especializado de Trabajo de Lima, la
cual, mediante Resolución N.º 25 de autos, de fecha veintinueve de setiembre de
mil novecientos noventa y nueve, se encuentra pendiente de sentencia.
2. Que, habiendo recurrido la demandante a
la vía judicial ordinaria, es de aplicación al presente caso lo dispuesto en el
inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, que
establece que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por
recurrir a la vía judicial ordinaria.
3. Que, estando a lo expuesto en los
fundamentos precedentes, se deja a salvo el derecho que pueda corresponder a la
demandante, a efectos de que lo haga valer en una vía más lata, en la que se puedan
ofrecer y actuar las pruebas que resulten necesarias, que permitan determinar
la procedencia o no de algún otro beneficio de orden legal invocado en la
demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas quinientos setenta y cinco,
su fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando
la apelada declaró infundada la demanda; reformándola declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.