EXP. N.º 183-99-AA/TC

LIMA

VIUDA DE MARIÁTEGUI E HIJOS S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,  pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Viuda de Mariátegui e Hijos S.A., representada por don Sandro Mariátegui Chiappe, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria,  para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en la Ley N.° 26777  –prorrogada por la Ley N.° 26907–, que crea el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), y su Reglamento el Decreto Supremo N.° 067-97 y el Decreto Supremo N° 068-97; y se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-54995 –notificada el cinco de mayo  de mil novecientos noventa y ocho–, por la que se le exige el pago correspondiente a marzo por el ejercicio gravable 1998. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, de libertad de trabajo, y los principios de legalidad y de no confiscatoriedad de los tributos.

 

La demandante señala que: 1) La empresa ha  arrojado pérdida durante los ejercicios 1997 y 1998; y 2) En la doctrina, la tributación sólo debe gravar hechos con contenido económico de acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo.

 

La Sunat, representada por don Pedro Quispe Rueda contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) Aun frente al estado de pérdida de la empresa demandante no es posible determinar que el IEAN sea confiscatorio; 2) La naturaleza jurídica del IEAN es distinta a la del Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y, por ello, no se puede enfocar la constitucionalidad del referido impuesto desde la  perspectiva de un impuesto a la renta sino de un tributo al patrimonio; 3) Renta y patrimonio son manifestaciones distintas de la capacidad contributiva; y 4) La empresa demandante no ha cumplido con el requisito de agotar la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento diez, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que la empresa demandante no ha cumplido con el requisito de agotar la vía administrativa al que estaba obligada.

 

 La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento ochenta y ocho, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.  Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, a fojas sesenta y nueve de autos está acreditado que la empresa demandante, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpuso Recurso de Reclamación contra la Orden de Pago N.° 011-1-54995; y, sin esperar pronunciamiento de la Administración, con fecha cuatro de junio del mismo año, interpone demanda de amparo. En efecto, la demandante inicia la presente Acción de Garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.      Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones siguientes:

 

a)      La notificación de la Orden de Pago N.° 011-1-54995 no supone la ejecución de la obligación cuestionada en autos. Ello, en la medida que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario aplicable al caso de autos, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con la "[...] notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada  de las mismas”.

 

b)      El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando “[...] se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite [...]”, se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.

 

c)      Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala:  “[...] tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece: “[...] para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                                       

                                                                                                                                                         G.L.B.