EXP. N.º 183-99-AA/TC
LIMA
VIUDA DE MARIÁTEGUI E HIJOS S.A.
En
Lima, a los diez días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. contra la
Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y ocho, su
fecha trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Viuda
de Mariátegui e Hijos S.A., representada por don Sandro Mariátegui Chiappe,
interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno en la persona del
Superintendente Nacional de Administración Tributaria, para que se declare inaplicable a su empresa
lo dispuesto en la Ley N.° 26777
–prorrogada por la Ley N.° 26907–, que crea el Impuesto Extraordinario a
los Activos Netos (IEAN), y su Reglamento el Decreto Supremo N.° 067-97 y el
Decreto Supremo N° 068-97; y se deje sin efecto la Orden de Pago N.°
011-1-54995 –notificada el cinco de mayo
de mil novecientos noventa y ocho–, por la que se le exige el pago
correspondiente a marzo por el ejercicio gravable 1998. Ello, por violar sus
derechos constitucionales de propiedad, de libertad de empresa, de libertad de
trabajo, y los principios de legalidad y de no confiscatoriedad de los
tributos.
La
demandante señala que: 1) La empresa ha
arrojado pérdida durante los ejercicios 1997 y 1998; y 2) En la
doctrina, la tributación sólo debe gravar hechos con contenido económico de
acuerdo con la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo.
La
Sunat, representada por don Pedro Quispe Rueda contesta la demanda y solicita
que sea declarada improcedente o infundada, por considerar que: 1) Aun frente
al estado de pérdida de la empresa demandante no es posible determinar que el
IEAN sea confiscatorio; 2) La naturaleza jurídica del IEAN es distinta a la del
Impuesto Mínimo a la Renta (IMR) y, por ello, no se puede enfocar la
constitucionalidad del referido impuesto desde la perspectiva de un impuesto a la renta sino de un tributo al
patrimonio; 3) Renta y patrimonio son manifestaciones distintas de la capacidad
contributiva; y 4) La empresa demandante no ha cumplido con el requisito de
agotar la vía administrativa.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ciento diez, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y
ocho, declara improcedente la demanda, por considerar que la empresa demandante
no ha cumplido con el requisito de agotar la vía administrativa al que estaba
obligada.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada
en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
ochenta y ocho, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, confirma
la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la
demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa. Contra esta Resolución, la demandante
interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a
fojas sesenta y nueve de autos está acreditado que la empresa demandante, con
fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, interpuso Recurso de
Reclamación contra la Orden de Pago N.° 011-1-54995; y, sin esperar
pronunciamiento de la Administración, con fecha cuatro de junio del mismo año,
interpone demanda de amparo. En efecto, la demandante inicia la presente Acción
de Garantía sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en
el artículo 27º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
2. Que la demandante
no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el
artículo 28º de la Ley N.º 23506. Ello, debido a las consideraciones
siguientes:
a) La notificación
de la Orden de Pago N.° 011-1-54995 no supone la ejecución de la obligación
cuestionada en autos. Ello, en la medida que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 117° del Decreto Legislativo N.° 816, Código
Tributario aplicable al caso de autos, establece que el procedimiento
de cobranza coactiva se inicia con la "[...] notificación al deudor
tributario de la Resolución de Ejecución, que contiene un mandato de
cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un
plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas
cautelares o de iniciarse la ejecución forzada
de las mismas”.
b) El plazo
referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso
d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N.° 816, que establece que cuando
“[...] se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o
demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite [...]”, se
suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
c) Asimismo, como
una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N.°
816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala: “[...] tratándose de Ordenes de Pago y
cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser
improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión
de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la
reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden
de Pago”. Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece: “[...] para la
admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos
establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada
actualizada hasta la fecha en que se realice el pago”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento ochenta y ocho, su fecha trece de enero de
mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.