EXP. N.º 184-99-AA/TC

LIMA

MARÍA  VALDIVIEZO RIVAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los nueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Valdiviezo Rivas contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña María Valdiviezo Rivas interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) a fin de que deje sin efecto legal la Resolución N.º 290-OCRH-IPSS-97, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 359-IPSS-GD-LIMA-96, que lo cesó en el trabajo en forma extemporánea por la supuesta causal de racionalización señalada en el artículo 4º del Decreto Ley N.º 25636, a pesar de no estar comprendida en dicho dispositivo de racionalización, toda vez que ella era auxiliar de servicio asistencial. Asimismo, solicita la reposición a su cargo habitual con el abono de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde su cese, con intereses costas y costos.

 

            El apoderado del Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda, manifestando principalmente que la demandante tenía la calidad de servidora administrativa, por lo que tenía que someterse al proceso de racionalización, y al no hacerlo, ha sido válidamente cesada; asimismo, la demandante, al presentar su solicitud de exoneración, ha reconocido su condición de servidora administrativa, siendo consciente de que debió rendir el mencionado examen. Por otro lado, la demandante no ha alegado ni probado que haya acreditado oportunamente su condición de madre y único sostén económico de su familia.

 

            El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y uno, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que en autos obran las resoluciones materia de cuestionamiento expedidas por las autoridades pertinentes en el ejercicio de sus facultades legales otorgadas por normas jurídicas de la materia, no acreditándose en autos en modo alguno que su contenido viole o amenace los derechos constitucionales que se invocan. Asimismo, las otras situaciones que indica la demandante en su escrito, por ser de naturaleza controversial requieren de estación probatoria en donde se actúen los medios probatorios pertinentes para establecer su veracidad o falsedad según el caso, la misma que no existe en la vía procedimental constitucional.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada declarando improcedente la demanda, por considerar principalmente que “[...] del propio escrito de demanda se advierte que la demandante presento solicitud de exoneración al examen de selección y calificación, la misma que tenía calidad de declaración jurada; no obstante ello, al no haber acreditado la condición que la hiciera beneficiarse con dicha exoneración, la entidad emplazada declaró improcedente su petición [...]”. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los justiciables, en aquellos casos en los cuales la administración no resuelve en el plazo de ley, deben hacer uso del silencio administrativo negativo inmediatamente después de vencido el referido plazo, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.

 

2.                  Que, mediante la Resolución de Gerencia Departamental N.º 359-IPSS-GD-LIMA-96, de fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la demandante fue cesada por causal de racionalización. Contra dicha resolución, la demandante interpuso recurso de reconsideración con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis; ante el silencio administrativo y dentro del plazo de ley interpuso el recurso de apelación, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa seis; los treinta días que tenía la demandada para resolverlo venció el catorce de enero de mil novecientos noventa y siete; en consecuencia, el plazo de caducidad venció el diez de abril de aquel año, razón por la que a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, ya había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, operando de esta manera la caducidad de la acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                               

 

 

 

E.G.D.