EXP. N.º
184-99-AA/TC
LIMA
MARÍA VALDIVIEZO RIVAS
En Lima, a los nueve días del mes de
marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña María Valdiviezo Rivas contra la Resolución de la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha siete de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
María Valdiviezo Rivas interpone Acción de Amparo contra el Gerente General de
Recursos Humanos del Instituto Peruano de Seguridad Social (hoy EsSalud) a fin
de que deje sin efecto legal la Resolución N.º 290-OCRH-IPSS-97, que declara
improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución N.º
359-IPSS-GD-LIMA-96, que lo cesó en el trabajo en forma extemporánea por la
supuesta causal de racionalización señalada en el artículo 4º del Decreto Ley
N.º 25636, a pesar de no estar comprendida en dicho dispositivo de racionalización,
toda vez que ella era auxiliar de servicio asistencial. Asimismo, solicita la
reposición a su cargo habitual con el abono de todas las remuneraciones dejadas
de percibir desde su cese, con intereses costas y costos.
El
apoderado del Instituto Peruano de Seguridad Social contesta la demanda,
manifestando principalmente que la demandante tenía la calidad de servidora
administrativa, por lo que tenía que someterse al proceso de racionalización, y
al no hacerlo, ha sido válidamente cesada; asimismo, la demandante, al
presentar su solicitud de exoneración, ha reconocido su condición de servidora
administrativa, siendo consciente de que debió rendir el mencionado examen. Por
otro lado, la demandante no ha alegado ni probado que haya acreditado
oportunamente su condición de madre y único sostén económico de su familia.
El Juez del Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas sesenta y uno,
con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara
improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que en autos obran las
resoluciones materia de cuestionamiento expedidas por las autoridades
pertinentes en el ejercicio de sus facultades legales otorgadas por normas
jurídicas de la materia, no acreditándose en autos en modo alguno que su
contenido viole o amenace los derechos constitucionales que se invocan.
Asimismo, las otras situaciones que indica la demandante en su escrito, por ser
de naturaleza controversial requieren de estación probatoria en donde se actúen
los medios probatorios pertinentes para establecer su veracidad o falsedad
según el caso, la misma que no existe en la vía procedimental constitucional.
La Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ciento sesenta y nueve, con fecha siete de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho, confirmó la apelada declarando improcedente la demanda, por
considerar principalmente que “[...] del propio escrito de demanda se advierte
que la demandante presento solicitud de exoneración al examen de selección y
calificación, la misma que tenía calidad de declaración jurada; no obstante
ello, al no haber acreditado la condición que la hiciera beneficiarse con dicha
exoneración, la entidad emplazada declaró improcedente su petición [...]”.
Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que es
conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, para
agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del
plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los
justiciables, en aquellos casos en los cuales la administración no resuelve en
el plazo de ley, deben hacer uso del silencio administrativo negativo
inmediatamente después de vencido el referido plazo, criterio que se condice
con el carácter urgente de la Acción de Amparo.
2.
Que,
mediante la Resolución de Gerencia Departamental N.º 359-IPSS-GD-LIMA-96, de
fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la demandante fue
cesada por causal de racionalización. Contra dicha resolución, la demandante
interpuso recurso de reconsideración con fecha siete de octubre de mil
novecientos noventa y seis; ante el silencio administrativo y dentro del plazo
de ley interpuso el recurso de apelación, el veintinueve de noviembre de mil
novecientos noventa seis; los treinta días que tenía la demandada para resolverlo
venció el catorce de enero de mil novecientos noventa y siete; en consecuencia,
el plazo de caducidad venció el diez de abril de aquel año, razón por la que a
la fecha de presentación de la demanda, esto es, el seis de marzo de mil
novecientos noventa y ocho, ya había vencido en exceso el plazo de sesenta días
hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506, operando de esta
manera la caducidad de la acción.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha siete de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró
IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D.