EXP. N.° 185-99-AA/TC

AREQUIPA

SILA MARGARITA TALAVERA GONZALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

           

Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por doña Sila Margarita Talavera Gonzales contra la Sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Sila Margarita Talavera Gonzales, con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpuso Acción de Amparo contra el Director Regional de Educación de Arequipa, don Benjamín Carrasco del Carpio, por impedir, según manifiesta, el funcionamiento oficial de la cuna jardín Corazón de Jesús en Camaná.  Por tal razón, solicita que se emita la Resolución autoritativa para el funcionamiento de la referida Cuna Jardín; que se deje sin efecto el Oficio N.° 1289-98-DREA, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho; y que se dé cumplimiento al Oficio N.° 1190-98-DREA su fecha veintidós de abril del mismo año. Considera la demandante que en desmedro de aquel centro de educación inicial, se han violado los derechos constitucionales establecidos en el artículo 2° de la Carta Magna, en especial, los referidos en el numeral 1) que se refiere a la vida, integridad moral y psíquica, y al libre desarrollo de la persona; al numeral 13) que se refiere al derecho de asociación y constituir organizaciones sin fines de lucro; e, igualmente, al numeral 17) sobre el derecho de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. (de fojas 24 a 29).

 

Don Benjamín Carrasco Del Carpio, en representación de la Dirección Regional de Educación de Arequipa contesta la demanda, proponiendo las excepciones de caducidad y de representación defectuosa del demandante. En cuanto al aspecto de fondo, hace saber que no existe Resolución autoritativa y que los aludidos oficios no constituyen actos administrativos que puedan causar estado por ser de carácter interno. Finaliza su escrito haciendo saber que no se otorgó la autorización de funcionamiento en razón de que respecto al terreno donde se levanta la referida Cuna Jardín existe un conflicto judicial entre el Comité y el Sindicato de Trabajadores del Mercado de Camaná. (de fojas 46 a 51).

 

            El Juzgado Especializado Civil de Camaná, con fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, declara improcedentes las excepciones y la demanda. (de fojas 143 a 148).

 

            La Sala Mixta Descentralizada Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Arequipa falla con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, declarando nulo todo lo actuado hasta fojas treinta, y por haberse configurado la causal de caducidad declara improcedente la demanda. (fojas 174 y 175).  Contra esta sentencia, la demandante interpone Recurso Extraordinario. (fojas 183 y 184).

 

FUNDAMENTOS:

1.        Que el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación;  así lo establece el artículo 37º de la Ley N.° 23506.

 

2.         Que, de la demanda aparece, con toda certeza, que la pretensión tiene como finalidad el dejar sin efecto el Oficio N.° 1289-98-DREA, de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, y que se dé cumplimiento a lo recomendado en el Oficio N.° 1190-98-DREA de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho; también aparece de ella que fue interpuesta con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, vale decir, cuando ya habían transcurrido los sesenta días hábiles establecidos en el acotado artículo 37º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento setenta y cuatro, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve que declaró nula la apelada e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados. 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAGB