EXP. N.° 185-2000-AA/TC
HUÁNUCO
SIMEÓN BRUNO ESPINOZA
En Lima, a los tres días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Simeón Bruno Espinoza contra la Resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco,
de fojas ciento sesenta y dos, su fecha quince de febrero de dos mil, que
confirmando la apelada anula todo lo actuado y da por concluido el proceso.
ANTECEDENTES:
Don Simeón
Bruno Espinoza interpone Acción de Amparo contra el Jefe de Calificación de la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto
la Resolución de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve,
recaída en el Expediente N.° 010-00006198, y, consecuentemente, la Resolución
de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve que decidió “[...] no
pronunciarse a sus solicitudes de apertura de expediente [...]”, con el
fundamento de que con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y
ocho solicitó a la Oficina de Normalización Previsional su pensión de
jubilación adelantada, habiendo emitido la Resolución N.° 047399-98-ONP/DL,
denegándole dicho beneficio porque su certificado de trabajo contenía un error
en la fecha de ingreso, por lo cual se le ha privado de este derecho
fundamental e irrenunciable.
La emplazada absuelve el traslado de contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que el demandante no cumple con el requisito establecido en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, consistente en los años de aportaciones y propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer
Juzgado Mixto de Huánuco-Pasco, a fojas ciento diecinueve, con fecha treinta de
noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin objeto pronunciarse sobre
la excepción de caducidad ni sobre la cuestión de fondo controvertida, y nulo
todo lo actuado y por concluido el proceso.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas ciento sesenta y
dos, con fecha quince de febrero del dos mil, confirmó la apelada en todos sus
extremos, por considerar que el actor no ha cumplido con agotar la vía previa
que tenía a su alcance, máxime si tampoco se encuentra incurso en los supuestos
del artículo 28° de la Ley N.° 23506, pues admite que no impugnó la Resolución
N.° 047399-98-ONP/DC, del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho,
y que al solicitar el doce de abril de mil novecientos noventa y nueve la
reapertura de su expediente fenecido, la Jefatura de la División de
Calificaciones de la ONP con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y
nueve, resolvió no pronunciarse al respecto, puesto que dicha resolución de
fojas seis quedó consentida. Contra esta Resolución, el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que este Tribunal Constitucional tiene
establecido en reiterada jurisprudencia que en materia de beneficios laborales
y de seguridad social no procede el agotamiento de la vía previa, por cuanto
puede convertirse en irreparable la agresión constitucional, y que tampoco
procede la excepción de caducidad en vista de que se trata de una afectación
continuada a dichos derechos, conforme al artículo 26° de la Ley N.° 25398,
Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que, según aparece de la Resolución N.° 047399-98-ONP/DC, que obra a
fojas cuatro, el demandante solicitó su pensión de jubilación anticipada conforme
al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, cuando alcanzó la edad requerida de
cincuenta y ocho (58) años, empero carecía de treinta (30) años de
aportaciones, pues sólo tenía veintisiete años de éstas, y que las
correspondientes de los años de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos
noventa y cuatro no se encontraban fehacientemente acreditadas, denegándole por
tal razón la entidad demandada dicha pensión.
3.
Que la entidad demandada no parece haber ejercido las acciones
previstas en los artículos 11° a 13° del Decreto Ley N.° 19990, respecto al
pago de aportaciones al sistema nacional de pensiones ni cumplió con denunciar
penalmente al empleador, tal como lo autoriza el artículo 4° del Decreto Ley
N.° 20604, a fin de hacer efectivas las referidas aportaciones del demandante
de los años de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y
cuatro.
4.
Que, por otro lado, a fojas once, doce, quince y dieciséis del presente
expediente, corren certificados de trabajo del demandante, en los que aparecen
períodos laborados y eventualmente de aportaciones efectuadas en forma
interrumpida, de los años de mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos
noventa y ocho, que también deben ser objeto necesariamente de verificación
inspectiva, a fin de poder emitir un pronunciamiento completo y objetivo, con
arreglo a las atribuciones de la demandada. Además, el demandante tiene
expedito su derecho a solicitar su pensión de jubilación cuando cumpla los
sesenta (60) años de edad.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO
la
Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Huánuco-Pasco, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha quince de febrero de dos
mil, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, sin objeto pronunciarse sobre la
excepción de caducidad ni sobre el fondo de la cuestión controvertida, anula
todo lo actuado y da por concluido el proceso; reformándola declara INFUNDADA la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa; e integrándola, declara INFUNDADA la excepción de caducidad, e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO