EXP. N.°  185-2000-AA/TC

HUÁNUCO

SIMEÓN BRUNO ESPINOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los tres días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Simeón Bruno Espinoza contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha quince de febrero de dos mil, que confirmando la apelada anula todo lo actuado y da por concluido el proceso.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Simeón Bruno Espinoza interpone Acción de Amparo contra el Jefe de Calificación de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el Expediente N.° 010-00006198, y, consecuentemente, la Resolución de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve que decidió “[...] no pronunciarse a sus solicitudes de apertura de expediente [...]”, con el fundamento de que con fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho solicitó a la Oficina de Normalización Previsional su pensión de jubilación adelantada, habiendo emitido la Resolución N.° 047399-98-ONP/DL, denegándole dicho beneficio porque su certificado de trabajo contenía un error en la fecha de ingreso, por lo cual se le ha privado de este derecho fundamental e irrenunciable.

 

La emplazada absuelve el traslado de contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que el demandante no cumple con el requisito establecido en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, consistente en los años de aportaciones y propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco-Pasco, a fojas ciento diecinueve, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin objeto pronunciarse sobre la excepción de caducidad ni sobre la cuestión de fondo controvertida, y nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, a fojas ciento sesenta y dos, con fecha quince de febrero del dos mil, confirmó la apelada en todos sus extremos, por considerar que el actor no ha cumplido con agotar la vía previa que tenía a su alcance, máxime si tampoco se encuentra incurso en los supuestos del artículo 28° de la Ley N.° 23506, pues admite que no impugnó la Resolución N.° 047399-98-ONP/DC, del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y que al solicitar el doce de abril de mil novecientos noventa y nueve la reapertura de su expediente fenecido, la Jefatura de la División de Calificaciones de la ONP con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, resolvió no pronunciarse al respecto, puesto que dicha resolución de fojas seis quedó consentida. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.         Que este Tribunal Constitucional tiene establecido en reiterada jurisprudencia que en materia de beneficios laborales y de seguridad social no procede el agotamiento de la vía previa, por cuanto puede convertirse en irreparable la agresión constitucional, y que tampoco procede la excepción de caducidad en vista de que se trata de una afectación continuada a dichos derechos, conforme al artículo 26° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que, según aparece de la Resolución N.° 047399-98-ONP/DC, que obra a fojas cuatro, el demandante solicitó su pensión de jubilación anticipada conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, cuando alcanzó la edad requerida de cincuenta y ocho (58) años, empero carecía de treinta (30) años de aportaciones, pues sólo tenía veintisiete años de éstas, y que las correspondientes de los años de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y cuatro no se encontraban fehacientemente acreditadas, denegándole por tal razón la entidad demandada dicha pensión.

 

3.                  Que la entidad demandada no parece haber ejercido las acciones previstas en los artículos 11° a 13° del Decreto Ley N.° 19990, respecto al pago de aportaciones al sistema nacional de pensiones ni cumplió con denunciar penalmente al empleador, tal como lo autoriza el artículo 4° del Decreto Ley N.° 20604, a fin de hacer efectivas las referidas aportaciones del demandante de los años de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y cuatro.

4.                  Que, por otro lado, a fojas once, doce, quince y dieciséis del presente expediente, corren certificados de trabajo del demandante, en los que aparecen períodos laborados y eventualmente de aportaciones efectuadas en forma interrumpida, de los años de mil novecientos noventa y cuatro a mil novecientos noventa y ocho, que también deben ser objeto necesariamente de verificación inspectiva, a fin de poder emitir un pronunciamiento completo y objetivo, con arreglo a las atribuciones de la demandada. Además, el demandante tiene expedito su derecho a solicitar su pensión de jubilación cuando cumpla los sesenta (60) años de edad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas ciento sesenta y dos, su fecha quince de febrero de dos mil, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, sin objeto pronunciarse sobre la excepción de caducidad ni sobre el fondo de la cuestión controvertida, anula todo lo actuado y da por concluido el proceso; reformándola declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía previa; e integrándola, declara INFUNDADA la excepción de caducidad, e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

MF