EXP. N.° 189-98-AA/TC

LIMA

Yhonny Santiago Flores Flores

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Yhonny Santiago Flores Flores contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciocho, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Yhonny Santiago Flores Flores interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social y contra el Gerente Central de Desarrollo Personal, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Central N.º 105-GCDP-IPSS-93, de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se le cesó en el trabajo por causal de racionalización. Expresa que mediante el Decreto Ley N.º 25636 se autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo, proceso éste que, por imperio de la ley y las reglamentaciones internas de la institución demandada, se llevó a cabo en dos etapas. Indica que la demandada no fue autorizada para despedir a los trabajadores asistenciales y de servicios, como es su caso, pese a ello fue cesado en forma arbitraria mediante la cuestionada resolución, que lo consideró como si fuera trabajador administrativo y, por lo tanto, obligado a someterse a los procesos de selección y calificación con el agravante de que no fue citado en forma personal y escrita, tal como lo disponía la Resolución Ejecutiva N.º 1761-DE-IPSS-92. Solicita, además, su reincorporación a su centro de trabajo así como las remuneraciones que dejó de percibir desde su cese, incluyéndose los intereses legales, costas y costos procesales.

El apoderado del Instituto Peruano de Seguridad Social propone la excepción de caducidad y contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que el demandante desempeñaba cargo administrativo y, por consiguiente, se encontraba comprendido dentro de los alcances del proceso de racionalización del Decreto Ley N.º 25636.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y tres, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que en el proceso de evaluación y selección, las gerencias departamentales se encontraban en la obligación de convocar a la inscripción de los trabajadores para los fines de su evaluación, mediante comunicación escrita a cada trabajador, hecho que no se produjo en el caso de autos, siendo insuficiente, para tal efecto, que se haya dado supuestamente la publicidad necesaria de la fecha señalada, por cuanto debía haberse cursado una comunicación escrita y directa.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos dieciocho, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró improcedene la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante no agotó regularmente la vía administrativa, habiendo transcurrido plazo mayor a los sesenta días hábiles para plantear el proceso de amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través de este proceso, el demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Central N.º 105-GCDP-IPSS-93, de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se le cesa en el trabajo por causal de racionalización. Asimismo, solicita su reincorporación a su cargo habitual desempeñado, el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir desde el momento de su cese, así como los intereses legales, costas y costos.
  2. Que, en el presente caso, y según se advierte del documento obrante a fojas once, con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y tres, el demandante interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Gerencia Central N.º 105-GCDP-IPSS-93, de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres, el mismo que fue reiterado con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y tres ante la Presidencia del Consejo de Vigilancia, tal como se advierte del escrito de fojas doce de autos, y ante la ausencia de una resolución administrativa que resolviera su medio impugnatorio, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, interpuso su Recurso de Apelación para interponer finalmente su Acción de Amparo con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete.
  3. Que, en tal sentido, es de observarse que entre la interposición de su Recurso de Reconsideración y el Recurso de Apelación en sede administrativa, el demandante dejó transcurrir más de tres años calendarios para que, con posterioridad, y dando por no contestado aquél, interpusiera su Acción de Amparo, desvirtuando de ese modo la urgencia de la tutela que persigue el amparo y, en consecuencia, tornando exigible que el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506 tenga necesariamente que computarse a partir del trigésimo primer día hábil después de haberse interpuesto el Recurso de Reconsideración, por lo que, habiéndose interpuesto la demanda con fecha once de febrero de mil novecientos noventa y siete, esto es, fuera de los sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 37º de la Ley N.º 23506, la pretensión del demandante debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciocho, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D.