EXP. N.° 189-98-AA/TC
LIMA
Yhonny Santiago Flores Flores
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Yhonny Santiago Flores Flores contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciocho, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Yhonny Santiago Flores Flores interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social y contra el Gerente Central de Desarrollo Personal, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Central N.º 105-GCDP-IPSS-93, de fecha trece de abril de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se le cesó en el trabajo por causal de racionalización. Expresa que mediante el Decreto Ley N.º 25636 se autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo, proceso éste que, por imperio de la ley y las reglamentaciones internas de la institución demandada, se llevó a cabo en dos etapas. Indica que la demandada no fue autorizada para despedir a los trabajadores asistenciales y de servicios, como es su caso, pese a ello fue cesado en forma arbitraria mediante la cuestionada resolución, que lo consideró como si fuera trabajador administrativo y, por lo tanto, obligado a someterse a los procesos de selección y calificación con el agravante de que no fue citado en forma personal y escrita, tal como lo disponía la Resolución Ejecutiva N.º 1761-DE-IPSS-92. Solicita, además, su reincorporación a su centro de trabajo así como las remuneraciones que dejó de percibir desde su cese, incluyéndose los intereses legales, costas y costos procesales.
El apoderado del Instituto Peruano de Seguridad Social propone la excepción de caducidad y contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que el demandante desempeñaba cargo administrativo y, por consiguiente, se encontraba comprendido dentro de los alcances del proceso de racionalización del Decreto Ley N.º 25636.
El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y tres, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que en el proceso de evaluación y selección, las gerencias departamentales se encontraban en la obligación de convocar a la inscripción de los trabajadores para los fines de su evaluación, mediante comunicación escrita a cada trabajador, hecho que no se produjo en el caso de autos, siendo insuficiente, para tal efecto, que se haya dado supuestamente la publicidad necesaria de la fecha señalada, por cuanto debía haberse cursado una comunicación escrita y directa.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos dieciocho, con fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró improcedene la demanda, por considerar, entre otras razones, que el demandante no agotó regularmente la vía administrativa, habiendo transcurrido plazo mayor a los sesenta días hábiles para plantear el proceso de amparo. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciocho, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
E.G.D.