Exp. N.° 189-99-AA/TC

Pesquera Rodga S.A.

Lima

 

 

                          SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Pesquera Rodga S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la Resolución del veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la Acción de Amparo promovida contra don Sergio León Martínez, don Jorge Ramírez Díaz y don Carlos Cárdenas Quirós, en su calidad de árbitros designados para resolver la controversia entre la recurrente con Naves Industriales S.A. (Navinsa) y el Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial (Cearco Perú).

 

ANTECEDENTES:

 

Pesquera Rodga S.A., representada por su apoderado don Máximo Pacheco Arenas interpone Acción de Amparo contra don Sergio León Martínez, don Jorge Ramírez Díaz y don Carlos Cárdenas Quirós, en cuanto árbitros designados para resolver la controversia sobre resolución de contrato y otros en el proceso arbitral seguido entre la demandante y Naves Industriales S.A. (Navinsa), y contra el Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial (Cearco Perú), en cuanto institución organizadora del arbitraje entre Naves Industriales S.A. y Pesquera Rodga S.A., por considerar vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad de contratación y de propiedad. Pretende, por tanto, se declare nulo el laudo de fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, se expida uno nuevo respetando la ley y la relación contractual de las partes y se permita ejercer su derecho de propiedad respecto de la embarcación pesquera Rodga II y otras.

 

Especifica la demandante que con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, Cearco Perú constituyó el Tribunal Arbitral conformado por don Sergio León Martínez, don Juan Ramiréz Díaz y don Carlos Cárdenas Quirós con el objeto de resolver sobre las diferencias entre aquélla y Navinsa respecto de la ejecución de cuatro contratos para la construcción de las embarcaciones Rodga I, Rodga II, Rodga III y Rodga IV. Producido el laudo arbitral, sin embargo, se vulneró su derecho de contratación, específicamente la libertad de estipular las condiciones del contrato, por cuanto el citado Tribunal ha decidido sobre la base de un derecho que no es aplicable, como se ve en el considerando trigésimo sétimo del laudo, donde se hace aplicable a la controversia el artículo 1331° del Código Civil, cuando en realidad debió resolverse conforme al artículo duodécimo del contrato, el cual establece el modo, forma y consecuencias a que las partes se someten en caso de resolución del contrato. Se ha vulnerado igualmente el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que en el laudo se fija arbitrariamente una indemnización por daños y perjuicios de US$ 1’500,000.00, sin establecer de manera objetiva y motivada el cálculo para determinar dicho monto. La misma situación ocurre con la suma de US$ 61,881.35 que se fija como saldo pendiente por diferencia de precio en la construcción de la embarcación pesquera Rodga I, sin expresarse las razones que sustentan dicho monto. Bajo la misma lógica se declaró infundada la reconvención formulada por Pesquera Rodga S.A. para que se le indemnice por daños y perjuicios como consecuencia de la construcción defectuosa de la embarcación Rodga I. Se ha transgredido, asimismo, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial, por cuanto el laudo no guarda la forma prescrita por el artículo 32° inciso 3) del Reglamento de Procedimientos de Arbitraje de Cearco Perú ni tampoco cumple con el artículo 50° inciso 5) de la Ley General de Arbitraje (Ley N.º 26752). Tampoco se ha dado trato equitativo a la demandante de amparo durante el proceso de arbitraje, pues se rechazaron las pruebas que aportó. Por otro lado, al fijarse la arbitraria indemnización, se ha condicionado la entrega de sus embarcaciones al pago del referido monto indemnizatorio, configurándose abuso del derecho. Finalmente se ha vulnerado el derecho de propiedad, ya que al condicionarse la entrega de sus tres embarcaciones en poder de Navinsa al pago de los US$ 1’500,000.00 indemnizatorios, no se ha merituado que con las embarcaciones Rodga III y Rodga IV se encuentra garantizada la eventual indemnización. La negativa a entregarle la embarcación Rodga II viola su derecho de usar, disfrutar y disponer de un bien de su propiedad, lo que se agrava por el hecho de que en la referida embarcación se encuentran diversos bienes suministrados por la demandante de amparo y cuyo valor es superior al citado monto indemnizatorio. 

 

Contestada la demanda por el Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial del Perú-Cearco Perú, representada por don Rafael Villegas Cerro, ésta es negada y contradicha, en atención a que su institución recibió de Navinsa una solicitud para constituir Tribunal Arbitral a efectos de solucionar el conflicto suscitado con Pesquera Rodga S.A.; ello, conforme al artículo 13º (Cláusula Arbitral) del contrato de construcción de embarcación pesquera, situación que fue puesta en conocimiento de la demandante de la Acción de Amparo. Desde la instalación del Tribunal Arbitral con fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, su institución no tiene poder de decisión sobre el proceso, ya que ello corresponde a los árbitros, conforme al artículo 18° de la Ley General de Arbitraje. Por consiguiente, Cearco Perú no tiene posibilidad de vulnerar los derechos de la demandante. Por otra parte, el amparo no es la vía procesal para declarar nulo el laudo ni el juez  competente para pronunciarse en tal sentido, conforme los artículos 71° y siguientes de la Ley General de Arbitraje. Finalmente, refiere que la demandante se apersonó al proceso arbitral e incluso interpuso reconvención, conforme se aprecia del laudo. Contestan igualmente la demanda, don Sergio León Martínez, don Jorge Ramírez Díaz y don Carlos Cárdenas Quirós, los cuales igualmente niegan la demanda, ya que no existe violación al debido proceso, toda vez que la demandante se sometió voluntariamente al proceso arbitral, conforme al Reglamento de Cearco Perú y en aplicación del artículo décimo tercero del Contrato de Construcción del siete de mayo de mil novecientos noventa y dos. En el citado proceso, alegan, se siguió cumpliendo los plazos y exigencias del indicado Reglamento, habiendo presentado las partes, dentro de los plazos reglamentarios, todas las pruebas que consideraron pertinentes y habiendo hecho uso de su defensa, sin que se denunciara transgresión de las normas del arbitraje. Tampoco existe violación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que el laudo detalla en cincuenta y siete considerandos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la decisión. No se ajusta igualmente a la verdad que la demandante no haya recibido trato equitativo, ya que los documentos a los que se refiere fueron presentados cuando ya había precluido la etapa de pruebas. Tampoco es cierto que se haya vulnerado la tutela jurisdiccional al fijarse una indemnización por daños y perjuicios y condicionarse la entrega de las naves Rodga II, III, y IV al pago de la suma establecida, ya que el tribunal fijó el resarcimiento según el criterio equitativo que autoriza el artículo 1332° del Código Civil y la entrega de las naves conforme al principio de reciprocidad que obliga a que las partes cumplan con su prestación. Carece igualmente de asidero la supuesta violación de la libertad de contratar, ya que los árbitros no han sido parte en las relaciones contractuales sino los que dirimen conflictos que las partes someten a su decisión respecto de contratos ya celebrados. La demandante de amparo incurre en error ya que el artículo duodécimo del contrato contempla el ejercicio de la potestad resolutoria por alguna de las partes, situación distinta a la presentada, donde es el Tribunal el que decide la resolución del contrato. Tampoco se ha vulnerado la propiedad, por establecerse que contra el pago de la indemnización, Navinsa procederá a la entrega de las naves, ya que la interdependencia de prestaciones está amparada en la ley. Finalmente, no procede entablar amparo contra resoluciones judiciales emanadas de procedimientos regulares y menos obtener por dicha vía la nulidad de un laudo arbitral. Por último, Navinsa, representada por don Carlos Masnjak Risco, contesta la demanda, el cual igualmente la niega en atención a que la demandante no sólo se apersonó al proceso arbitral y contestó la demanda, sino que también reconvino. Más aún, durante el referido proceso, la conducta de la demandante ha sido dilatoria, evidenciando mala fe en sus actos. La demandante, por otra parte, no ha demostrado que se hayan vulnerado los derechos que invoca por parte del Tribunal Arbitral, por el contrario, a lo largo del proceso se han respetado sus derechos, sin observarse violaciones al debido proceso, la tutela jurisdicional, la libertad de contratar, la motivación de resoluciones judiciales y el derecho de propiedad. Finalmente, es improcedente la nulidad de laudo arbitral por vía de la Acción de Amparo.

 

De fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cincuenta y dos, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público declara fundada la demanda, por considerar: Que dada la naturaleza de la decisión del Tribunal Arbitral, no habiendo pactado las partes que se sometieron a ella la impugnación al laudo, dicho fallo no constituye cosa firme, en tanto lo resuelto contravenga la Carta Magna, máxime si tratándose de un arbitraje de derecho como medio de solución de controversias, se ubica dentro de los límites de la autonomía de la voluntad o la libertad de contratación; Que si bien dentro de las causales de anulación del laudo, contenidas en el artículo 73° de la Ley N.° 26572 no se encuentran comprendidas las garantías constitucionales debido a la presunción de constitucionalidad de dicha norma, ello no representa una limitación ni debe afectar el ejercicio de la presente acción, dada la aludida jerarquía constitucional, lo que se confirma, por cuanto la parte accionante carece de una vía previa para reclamar la protección de las garantías consagradas en la Carta Magna; Que el análisis del juzgador debe centrarse en la revisión del laudo arbitral del dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, a efectos de verificar si el conflicto sometido a arbitraje se ha resuelto sin afectarse las exigencias formales de tramitación previstas en la Ley General de Arbitraje, así como acorde con la naturaleza de la pretensión controvertible, además, que tal decisión jurisdiccional, por ser un pronunciamiento único y último del arbitro, no lesione derecho constitucional alguno; Que la voluntad de las partes no debía sustraerse de análisis por el Tribunal Arbitral al resolverse el litigio sometido a arbitraje; Que se aprecia de la cláusula duodécima del contrato que la constructora y la armadora pactaron que, al resolverse dicho contrato por incumplimiento de las partes de las obligaciones y responsabilidades que han sido estipuladas en ese documento, la constructora se reservaba el derecho de vender la embarcación, la armadora se comprometía a abonar a la constructora la suma equivalente al ocho por ciento sobre el saldo que al momento de la resolución del contrato restare por recibir y la constructora debería devolver los importes que a la fecha de resolución del contrato haya recibido; Que el laudo arbitral no ha considerado en forma alguna el libre acuerdo de las partes pactada en el contrato materia del conflicto en caso de resolución del mismo por incumplimiento de cualquiera de ellos; consecuentemente, lo laudado no se encuentra acorde con la exigencia prescrita en el artículo 44°, incisos 3) y 5) (sic) de la Ley General de Arbitraje, lesionándose con ello la libertad de contratación y la motivación debida de la decisión, tuteladas por los artículos 2° inciso 14) y 139° inciso 5) de la Lex Legum.

 

De fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cuarenta y cinco, la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público revoca la resolución apelada y declara improcedente la acción, por considerar: Que de conformidad con el inciso 1) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se reconoce la existencia de tres jurisdicciones independientes: la judicial, la militar y la arbitral; Que conforme lo establece el inciso 2) del artículo 200° de la Norma Suprema, concordante con el artículo 6° numeral 2) de la Ley N.° 23506, las acciones de garantía no proceden contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular, resultando ilustrativo señalar que mediante la Ley N.° 27053 se ha modificado el indicado artículo de la ley de la materia, ampliando sus alcances en el sentido de que éstas tampoco proceden contra resoluciones arbitrales emanadas de proceso regular, debiendo añadirse, además, que de cometerse anomalías en un proceso, éstas deberán ventilarse y resolverse dentro de los mismos con el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas prevén (en el caso, la Ley N.° 26572) según lo señala el artículo 10° de la Ley N.° 25398; Que, de la cláusula décimo tercera del contrato de construcción se puede advertir que las partes pactaron que, en el caso de producirse cualquier discrepancia respecto a su interpretación, dicha controversia sería sometida obligatoriamente al Centro de Arbitraje y Conciliación Comercial (Cearco) así como a su Reglamento de Procedimiento y Laudo que pudiera dictarse; Que la empresa demandante pudo cuestionar el laudo sub materia utilizando los recursos que la ley pone a su alcance, situación que no se produjo debido a su propia inacción, por lo que se colige que recurre al Órgano Jurisdiccional pretendiendo obtener la declaración de nulidad del laudo expedido, trámite que se encuentra contemplado en el artículo 61° de la Ley N.° 26572; Que no se evidencia afectación de los derechos constitucionales de la actora, la que pretende cuestionar en sede judicial el fallo arbitral expedido como consecuencia de un proceso a cuyo resultado se sometió voluntariamente, no pudiendo soslayarse el valor y carácter definitivo que contiene un laudo resultante de un debido proceso. Contra esta resolución, la empresa demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, conforme aparece del petitorio contenido en la demanda interpuesta, el objeto de éste se dirige a que se declare nulo el laudo de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, emitido por los Árbitros de Derecho, don Sergio León Martínez, don Juan Ramírez Díaz y don Carlos Cárdenas Quirós, por considerar la demandante que mediante el referido pronunciamiento se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional, a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, a la libertad de contratación y de propiedad. Consecuentemente, se pretende la emisión de nuevo laudo, conforme al ordenamiento legal y a la relación contractual de las partes, así como el libre ejercicio del derecho de propiedad sobre las embarcaciones pesqueras Rodga II, Rodga III y Rodga IV.

 

2.         Que, por consiguiente, y a efectos de acreditar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede señalar, en primer término, que en el caso de autos se cuestiona la validez de un laudo arbitral por haber sido expedido supuestamente de forma contraria a específicos derechos constitucionales, por lo que, no existiendo a nivel de las instancias judiciales una idea suficientemente precisa respecto de la procedencia o no del proceso constitucional en tales circunstancias, se hace necesario como cuestión previa a dilucidarse por este Tribunal, un análisis detallado de tal posibilidad con el objeto de que pueda proyectarse una interpretación que sirva como precedente de observancia obligatoria para posteriores casos, ya sea tanto a nivel de la justicia constitucional ordinaria como de la justicia constitucional especializada.

 

3.         Que, a este respecto, es un hecho incontrovertible que la posibilidad de cuestionarse por vía del proceso constitucional un laudo arbitral, esto es, una resolución expedida por un Tribunal Arbitral, no puede considerarse una opción equivocada ni menos inconstitucional, habida cuenta de que si bajo determinadas circunstancias procede el proceso constitucional contra resoluciones provenientes tanto de la jurisdicción ordinaria como contra resoluciones de la jurisdicción militar, como este mismo Colegiado lo ha podido determinar en la ratio decidendi de anteriores pronunciamientos, no existe razón alguna (tampoco y mucho menos legal, ya que se trata de derechos constitucionales) que impida el uso del proceso constitucional frente a la jurisdicción arbitral, quedando por precisar, en todo caso, cuáles son las circunstancias o los casos bajo los cuales procede o se habilita semejante cuestionamiento.

 

4.         Que, en materia de procesos constitucionales, contra resoluciones de la jurisdicción común e incluso de la jurisdicción militar, existe un criterio desde hace mucho tiempo, que ha sido reafirmado en reiteradas oportunidades y que tiene su punto de partida en el texto original del inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.º 23506, que a la letra dispone: “No proceden las acciones de garantía... contra resolución judicial emanada de procedimiento regular” (texto que, por cierto, ha sido modificado –en realidad complementado– por la Ley N.° 27053, pero que no resulta pertinente invocarse en esta oportunidad, por haber sido expedida dicha norma con posterioridad al inicio del presente proceso). Bajo dicho contexto, ‘procedimiento regular’ –ya lo ha dicho este Tribunal– es aquél en el que se respetan los derechos procesales de rango constitucional y que, como se sabe, son el debido proceso (en sus diversas variantes) y la tutela judicial efectiva. Por el contrario, es ‘procedimiento irregular’ aquél en el que la jurisdicción o sus autoridades distorsionan en alguna forma o simplemente vulneran el contenido esencial de dichos atributos, legitimando por ende su cuestionamiento constitucional. De manera que frente al primer caso y por referencia explícita a los laudos de la jurisdicción arbitral, no será viable articular una garantía constitucional tratándose de laudos derivados de proceso o procedimiento regular. En el segundo caso, en cambio, sí será pertinente el uso de las garantías constitucionales al tratarse de laudos emitidos tras procesos o procedimientos arbitrales manifiestamente irregulares.

 

5.         Que, paralelamente a lo dicho, conviene precisar igualmente, que la posibilidad de que mediante una resolución de la jurisdicción (incluida la arbitral) se lesione un derecho constitucional distinto a los estrictamente procesales (verbigracia, derecho de propiedad, contratación, asociación, etc.) y que frente a tal contingencia procedan las garantías, no es una tesis admitida por el derecho procesal constitucional peruano o por su doctrina, pues ello supondría que la garantía (llámese hábeas corpus o amparo) estaría destinada a revisar directamente el fondo de los procesos respectivos, como si el proceso constitucional fuese en realidad una suprainstancia jurisdiccional. Por ello, a menos de que lo que se vulnere por una autoridad jurisdiccional sea un derecho procesal con rango constitucional (debido proceso o tutela judicial efectiva) o una norma constitucional sustantiva que pueda tener implicancias procesales, no será viable el uso del proceso constitucional. La única excepción a dicha regla será la de la tutela de derechos constitucionales sustantivos, cuando los mismos son vulnerados como consecuencia de la violación paralela de derechos constitucionales de naturaleza procesal, como aconteció en el Expediente N.° 611-97-AA/TC, donde junto con la amenaza del derecho de propiedad existía una evidente transgresión del derecho a la defensa como variable del debido proceso.

 

6.         Que, precisados los límites dentro de los cuáles puede habilitarse la procedencia de las garantías contra laudos de la jurisdicción arbitral y aquéllos en los que, por el contrario, no cabe acudir al proceso constitucional, procede determinar si el petitorio de la demandante resulta legítimo en términos constitucionales. A tales efectos, y en concordancia con lo sostenido en los fundamentos inmediatamente anteriores, este Tribunal entiende que, en el presente caso, no existe acreditación alguna respeto de las alegaciones efectuadas por la entidad demandante, toda vez que: a) No se ha demostrado que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso, pues el laudo cuestionado ha sido expedido observando las reglas contenidas tanto en el inciso 3) del artículo 32° del Reglamento de Procedimientos de Arbitraje de Cearco Perú como en el inciso 5) del artículo 50° de la Ley General de Arbitraje (Ley N.° 26752), referidas a los fundamentos de derecho que sustentan la decisión y que para el caso de autos constan de cincuenta y siete considerandos; b) Tampoco se ha demostrado tratamiento no equitativo respecto de la entidad demandante, en tanto que, si las pruebas documentales que presentó fueron rechazadas, ello respondió a la circunstancia de haberse ofrecido éstas a total destiempo, fuera de los plazos establecidos por el Tribunal Arbitral, estando ello previsto expresamente en el artículo 24° del Reglamento de Procedimientos de Arbitraje de Cearco Perú; c) Para que pueda invocarse vulneración al debido proceso es necesario, por el contrario, que se acredite vulneración de alguna de las manifestaciones de tal atributo, como lo pueden ser el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley (por ejemplo, si la demandada, en lugar de ser sometida al Tribunal designado por Cearco Perú, conforme al Contrato de Construcción, lo hubiera sido a un tribunal distinto, designado por entidad distinta), el derecho de defensa (por ejemplo, sin en los hechos o por vía legal se restringiera de alguna forma la libre alegación de la demandante a favor de sus intereses), el derecho a la instancia plural (por ejemplo, si por vía de hecho o legal se impidiera la impugnación ordinaria del laudo, conforme a los recursos internos formalmente reconocidos), etc. Ninguna de tales hipótesis u otras ha sido configurada en el caso sub júdice; d) Tampoco ha podido demostrarse transgresión de la tutela jurisdiccional, en tanto que la contraentrega de las naves de la demandante al pago de la indemnización fijada en el laudo a favor de Navinsa constituye una simple aplicación del principio de reciprocidad de prestaciones, y que en modo alguno puede entenderse como violación o amenaza de violación en el acceso a la justicia; e) No se configura, igualmente, vulneración del derecho a la motivación resolutoria, no sólo por lo señalado en el epígrafe a) sino específicamente, por cuanto el saldo pendiente que se ordena pagar a la demandante de amparo a favor de Navinsa por la construcción de la embarcación Rodga I se encuentra debidamente fundamentado en el considerando vigésimo cuarto del laudo objeto de cuestionamiento; f) En cuanto a la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos a la contratación y la propiedad, y en concordancia con lo señalado en el fundamento quinto de esta resolución, no existiendo transgresión al debido proceso en cualquiera de sus variantes o manifestaciones o a la tutela judicial efectiva por parte del laudo arbitral, este Tribunal carece de facultad para efectuar merituación alguna respecto de derechos constitucionales sustantivos o distintos a los estrictamente procesales, pues ello supondría suplantar la autonomía absoluta de la que gozan los jueces arbitrales para fallar en los asuntos de su exclusiva competencia, como son los relativos a la interpretación de los contratos y a las obligaciones que, relacionadas o no con la propiedad, puedan desprenderse de los mismos; g) Si esteTribunal, rompiendo lo que ha sido su línea de respeto por las controversias de fondo, se permitiera decirles a los jueces arbitrales (y aún a los jueces de la justicia ordinaria o privativa) cómo deben fallar en los asuntos que sólo a ellos les corresponden, estaría convirtiendo –como se dijo anteriormente– el proceso constitucional en una suprainstancia casatoria capaz de desarticular por completo el principio de la cosa juzgada, ignorando que, por el contrario, es más bien su obligación el preservarlo por ser un componente vital en la existencia de todo Estado constitucional de derecho.

 

7.         Que, por consiguiente, tratándose en el presente caso de una demanda que ha sido promovida contra una resolución emanada de un procedimiento arbitral regular o, lo que es lo mismo, respetuoso del debido proceso y la tutela judicial efectiva, la misma deberá desestimarse, sin dejar de señalar que si la demandante consideró afectados en alguna forma sus derechos por presuntas anomalías cometidas durante la secuela del proceso arbitral, debió acudir a los recursos internos previstos en las normas correspondientes, conforme lo establece el artículo 10° de la Ley N.° 25398.     

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas cuatrocientos cuarenta y tres, su fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, que, revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

Lsd.