LIMA
EDUARDO MORALES GARCÍA
En Lima, a los
tres días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Eduardo Morales García contra la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha
doce de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Eduardo
Morales García interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación
adelantada que le ha sido denegada por Resolución N.° 345 de fecha nueve de
octubre de mil novecientos noventa y uno, aplicándose en forma retroactiva el
Decreto Ley N.° 25967, cuando ya había adquirido el derecho bajo los alcances
del Decreto Ley N.° 19990 y, en forma especial, del Decreto Supremo N.°
018-82-TR, aplicable a los trabajadores de construcción civil, resolución que
debe declararse inaplicable porque lesiona su derecho constitucional a la
seguridad social.
La emplazada
absuelve el traslado de contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola
en todos sus extremos, precisando que la Acción de Amparo no es la vía idónea
por tratarse de un derecho legal y no constitucional; y, además, el actor no
cumple la edad de cincuenta y cinco (55) años ni con los años mínimos de
aportación establecidos por el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 018-82-TR, y
que las aportaciones de varios años han perdido validez según los artículos 23°
de la Ley N.° 8433 y 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640; deduce, asimismo,
la excepción de caducidad.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a
fojas cincuenta y siete, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y
nueve, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda,
por considerar principalmente que la Acción de Amparo no es la vía idónea para
los efectos propuestos en la demanda, pues ésta no genera derechos ni modifica
los ya otorgados, sino que cautela los existentes constitucionalmente, ya que
al generarlos o modificarlos se estaría alterando el carácter tutelar de esta
figura jurídica.
La Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, a fojas noventa y siete, con fecha doce de enero de dos
mil, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que
requiere de medios probatorios que permitan determinar si se ha cumplido con
los requisitos legales previstos en las normas legales invocadas, por lo que no
cabe en la presente vía la discusión o restablecimiento de los derechos e
intereses en debate, así como su modificación o extinción. Contra esta
Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el demandante solicitó a la Oficina de Normalización Previsional
que le conceda la pensión de jubilación, con arreglo a lo previsto para los
trabajadores de construcción civil mediante el Decreto Supremo N.° 018-82-TR,
que reduce la edad de jubilación a cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre
que acrediten haber aportado por lo menos quince (15) años en dicha actividad o
un mínimo de cinco (5) años en los últimos diez (10) años anteriores a la contingencia.
2.
Que, de la resolución que obra a fojas dos aparece que el demandante
cesó en su actividad laboral el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y
ocho, cuando tenía cincuenta y tres (53) años once (11) meses y tres (3) días
de edad, y que “[...] no acredita el período antes citado [...]” de
aportaciones, habiendo solicitado su pensión el seis de marzo de dos mil, de
modo que no tenía la edad mínima legal requerida para jubilarse por dicho
régimen especial del Decreto Ley N.° 19990.
3.
Que, en el petitorio de su demanda refiere que se le ha aplicado la
Resolución N.° 345, del nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, que
le deniega el otorgamiento de pensión de jubilación, en forma retroactiva, esto
es, el Decreto Ley N.° 25967, lo cual era prácticamente imposible, por cuanto
dicho dispositivo legal entró en vigor el diecinueve de diciembre de mil
novecientos noventa y dos y la contingencia jubilatoria se produjo el ocho de
noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
4.
Que, si bien en la Resolución N.° 345 se deja a salvo el derecho del
demandante de solicitar su pensión de jubilación cuando cumpla sesenta años de
edad, precisar que mediante la Resolución N.° 16492-97-ONP/DC, que declaró
infundado su recurso de reconsideración, se le reconocieron trece (13) años
completos de aportación, y mediante la Resolución N.° 8034-98-GO/ONP, que
declaró infundada su apelación, se reconoce que el demandante también acredita
aportaciones en los años mil novecientos cincuenta y cuatro, mil novecientos cincuenta
y ocho, mil novecientos sesenta, mil novecientos sesenta y cuatro, mil
novecientos sesenta y ocho y mil novecientos sesenta y nueve, éstos habrían
perdido su validez al haber el asegurado dejado de aportar por más de la mitad
del período, de conformidad con el artículo 23° de la Ley N.° 8433 y el artículo 95° del Reglamento de la Ley N.°
13640.
5.
Que las disposiciones legales precitadas se encuentran derogadas, por
cuanto al sustituirse las entidades gestoras de pensiones con el Decreto Ley
N.° 19990, se integraron también a los asegurados pensionistas de dichos
regímenes a partir del uno de mayo de mil novecientos noventa y tres,
disponiendo en su artículo 72° que las semanas o meses de “prestación de
servicios” como asegurados en dichas
entidades se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al
Sistema Nacional de Pensiones, a efectos de las prestaciones que éste otorga, y
en el artículo 57° de su Reglamento dispuso clara y taxativamente que “[...]
los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de
caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o
ejecutoriadas de fecha anterior al primero de mayo de mil novecientos noventa y
tres [...]”, quedando de este modo proscrita total y definitivamente la
caducidad de aportaciones efectuadas a dicho Sistema.
6.
Que, asimismo, de fojas cinco a trece de autos, el demandante presenta
certificados de trabajo de los años mil novecientos sesenta y cinco, mil
novecientos setenta y uno, mil novecientos setenta y dos, mil novecientos
setenta y cuatro, mil novecientos setenta y cinco, mil novecientos setenta y
seis, mil novecientos setenta y nueve, mil novecientos ochenta, mil novecientos
ochenta y seis y mil novecientos ochenta y ocho, que derivarían nuevas
aportaciones a su favor, y que la entidad administrativa demandada tiene el
deber de verificar y reconocer, conforme lo prescriben los artículos 2° y 3°
del indicado Decreto Supremo N.° 018.82-TR, al haberse sustituido en las
funciones del Instituto Peruano de Seguridad Social.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y
siete, su fecha doce de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO