EXP. N.° 190-2000-AA/TC

LIMA

EDUARDO MORALES GARCÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de agosto de dos mil, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Eduardo Morales García contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha doce de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Eduardo Morales García interpone Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada que le ha sido denegada por Resolución N.° 345 de fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, aplicándose en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, cuando ya había adquirido el derecho bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990 y, en forma especial, del Decreto Supremo N.° 018-82-TR, aplicable a los trabajadores de construcción civil, resolución que debe declararse inaplicable porque lesiona su derecho constitucional a la seguridad social.

 

La emplazada absuelve el traslado de contestación a la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que la Acción de Amparo no es la vía idónea por tratarse de un derecho legal y no constitucional; y, además, el actor no cumple la edad de cincuenta y cinco (55) años ni con los años mínimos de aportación establecidos por el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 018-82-TR, y que las aportaciones de varios años han perdido validez según los artículos 23° de la Ley N.° 8433 y 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640; deduce, asimismo, la excepción de caducidad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y siete, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar principalmente que la Acción de Amparo no es la vía idónea para los efectos propuestos en la demanda, pues ésta no genera derechos ni modifica los ya otorgados, sino que cautela los existentes constitucionalmente, ya que al generarlos o modificarlos se estaría alterando el carácter tutelar de esta figura jurídica.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y siete, con fecha doce de enero de dos mil, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que requiere de medios probatorios que permitan determinar si se ha cumplido con los requisitos legales previstos en las normas legales invocadas, por lo que no cabe en la presente vía la discusión o restablecimiento de los derechos e intereses en debate, así como su modificación o extinción. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que el demandante solicitó a la Oficina de Normalización Previsional que le conceda la pensión de jubilación, con arreglo a lo previsto para los trabajadores de construcción civil mediante el Decreto Supremo N.° 018-82-TR, que reduce la edad de jubilación a cincuenta y cinco (55) años de edad, siempre que acrediten haber aportado por lo menos quince (15) años en dicha actividad o un mínimo de cinco (5) años en los últimos diez (10) años anteriores a la contingencia.

 

2.                  Que, de la resolución que obra a fojas dos aparece que el demandante cesó en su actividad laboral el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, cuando tenía cincuenta y tres (53) años once (11) meses y tres (3) días de edad, y que “[...] no acredita el período antes citado [...]” de aportaciones, habiendo solicitado su pensión el seis de marzo de dos mil, de modo que no tenía la edad mínima legal requerida para jubilarse por dicho régimen especial del Decreto Ley N.° 19990.

 

3.                  Que, en el petitorio de su demanda refiere que se le ha aplicado la Resolución N.° 345, del nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, que le deniega el otorgamiento de pensión de jubilación, en forma retroactiva, esto es, el Decreto Ley N.° 25967, lo cual era prácticamente imposible, por cuanto dicho dispositivo legal entró en vigor el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos y la contingencia jubilatoria se produjo el ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.

 

4.                  Que, si bien en la Resolución N.° 345 se deja a salvo el derecho del demandante de solicitar su pensión de jubilación cuando cumpla sesenta años de edad, precisar que mediante la Resolución N.° 16492-97-ONP/DC, que declaró infundado su recurso de reconsideración, se le reconocieron trece (13) años completos de aportación, y mediante la Resolución N.° 8034-98-GO/ONP, que declaró infundada su apelación, se reconoce que el demandante también acredita aportaciones en los años mil novecientos cincuenta y cuatro, mil novecientos cincuenta y ocho, mil novecientos sesenta, mil novecientos sesenta y cuatro, mil novecientos sesenta y ocho y mil novecientos sesenta y nueve, éstos habrían perdido su validez al haber el asegurado dejado de aportar por más de la mitad del período, de conformidad con el artículo 23° de la Ley N.° 8433 y el  artículo 95° del Reglamento de la Ley N.° 13640.

 

5.                  Que las disposiciones legales precitadas se encuentran derogadas, por cuanto al sustituirse las entidades gestoras de pensiones con el Decreto Ley N.° 19990, se integraron también a los asegurados pensionistas de dichos regímenes a partir del uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, disponiendo en su artículo 72° que las semanas o meses de “prestación de servicios” como asegurados en dichas entidades se computarán, sin excepción, como semanas o meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, a efectos de las prestaciones que éste otorga, y en el artículo 57° de su Reglamento dispuso clara y taxativamente que “[...] los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al primero de mayo de mil novecientos noventa y tres [...]”, quedando de este modo proscrita total y definitivamente la caducidad de aportaciones efectuadas a dicho Sistema.

 

6.                  Que, asimismo, de fojas cinco a trece de autos, el demandante presenta certificados de trabajo de los años mil novecientos sesenta y cinco, mil novecientos setenta y uno, mil novecientos setenta y dos, mil novecientos setenta y cuatro, mil novecientos setenta y cinco, mil novecientos setenta y seis, mil novecientos setenta y nueve, mil novecientos ochenta, mil novecientos ochenta y seis y mil novecientos ochenta y ocho, que derivarían nuevas aportaciones a su favor, y que la entidad administrativa demandada tiene el deber de verificar y reconocer, conforme lo prescriben los artículos 2° y 3° del indicado Decreto Supremo N.° 018.82-TR, al haberse sustituido en las funciones del Instituto Peruano de Seguridad Social.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y siete, su fecha doce de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

MF