EXP. N.º 191-2000-AA/TC

LIMA

CÉSAR OSWALDO PRETELL MUÑOZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don César Oswaldo Pretell Muñoz contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Don César Oswaldo Pretell Muñoz interpone Acción de Amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú con la finalidad de que el órgano jurisdiccional disponga su reingreso a la situación de actividad. Afirma que por Resolución Directoral N.° 042-AD-DININCRI de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Director Nacional de Investigación Criminal, general PNP Raúl Loarte Ramos, resolvió pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria debido a la instrucción que se le abrió por la comisión de delito contra la fe pública; sin embargo, dicha medida fue impuesta sin esperar ni considerar los resultados de la instrucción penal a que había sido sometido ante el Cuarto Juzgado Penal del Callao, de este modo, la resolución que dispuso la citada sanción administrativa, prejuzgó su autoría y, sin determinar su responsabilidad penal, fue objeto de la sanción antedicha.  Refiere que la Primera Sala del Callao lo absolvió de la acusación fiscal, archivándose la causa definitivamente por resolución que le fue notificada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, siendo ésta, en consecuencia, la fecha que debe considerarse para admitir la demanda.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos relativos a la Policía Nacional del Perú contesta la demanda afirmando que a través del procedimiento disciplinario se acreditó fehacientemente la responsabilidad disciplinaria del demandante como autor de la comisión de faltas graves contra la disciplina, de conformidad con los artículos 48º, 50º inciso f) y 57º de la Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional (Decreto Legislativo N.° 745), la que, además, prevé el pase a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria independientemente de la sanción penal que pudiera corresponderle. Refiere que dicho procedimiento se llevó a cabo con las garantías y formalidades de ley.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, por Resolución de fojas ciento veintiséis, su fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar que entre la fecha de emisión de la resolución impugnada y la presentación de la Acción de Amparo ha operado la caducidad.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fojas ciento ochenta y seis, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que la resolución que lo pasa a la situación de disponibilidad fue dictada por autoridad competente en ejercicio de sus atribuciones, no acreditándose violación de los derechos invocados por el demandante. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el objeto del presente proceso constitucional de amparo es que el órgano jurisdiccional disponga el reingreso del demandante a la situación de actividad, debiendo entenderse que ello implica la declaración de inaplicación de la Resolución Directoral N.° 042-AD-DININCRI, de fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis, por la que se dispone el pase de la Situación de Actividad a la de Disponibilidad del demandante.

 

2.      Que, conforme lo tiene establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, de conformidad con el artículo 99º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, una vez interpuesto el recurso de apelación, la administración tiene el plazo de treinta días para resolverlo, transcurridos los cuales, se produce el silencio administrativo negativo, quedando de ese modo habilitado el demandante para acudir a la Acción de Amparo.

 

3.      Que, consta en autos a fojas once, que el recurso de apelación contra la Resolución Directoral N.° 042-AD-DININCRI cuya inaplicación se solicita, fue interpuesto con fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, después del cual la autoridad administrativa disponía del plazo de treinta días para la resolución del referido recurso impugnativo, vencido el cual, al no haber existido pronunciamiento expreso dentro del plazo señalado, empezó a transcurrir el plazo de caducidad para la interposición de la Acción de Amparo, el que expiró –en el presente caso– el treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete. En consecuencia, conforme obra en autos a fojas treinta y nueve, habiéndose interpuest la demanda con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, lo ha sido de manera extemporánea, por haber caducado el ejercicio de la Acción de Amparo, de conformidad con el artículo 37º de la Ley 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, de fojas ciento ochenta y seis, su fecha veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; reformándola, declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación  en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

mme