EXP. N.° 193-99-AA/TC

LIMA

ELIA MARIEL RIVERA PIZANGO

Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los nueve días del mes de marzo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Elia Mariel Rivera Pizango y otra contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Elia Mariel Rivera Pizango y doña Mirla Luzmila Lara Lavado, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde don Alberto Manuel Andrade Carmona, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 3143, del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis, que las cesa por causal de excedencia a partir del siete de octubre de mil novecientos noventa y seis y solicitan, asimismo, que se les reponga en sus puestos de trabajo y se les abonen las remuneraciones y beneficios dejados de percibir.

 

            Las demandantes manifiestan que la evaluación fue dispuesta por la Resolución Administrativa N.° 033-A-96, de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, cuyo anexo que contenía las Bases de la Evaluación no fue publicado.

 

            Admitida la demanda, ésta es contestada por don Natale Amprimo Plá, en representación de la Municipalidad Metropolitana de Lima, negándola y contradiciéndola en todas sus partes. Sostiene que la demanda es improcedente en razón de que el derecho para interponer la presente acción ha caducado. Asimismo, que la Resolución de Alcaldía N.° 3143 se encuentra arreglada a lo dispuesto en la Ley N.° 26093.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda. Considera que las demandantes fueron evaluadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley N.° 26093 y que las situaciones que exponen requieren verificación en etapa probatoria, de la que carece la Acción de Amparo.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide Resolución con fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, revocando la sentencia, en cuanto declara improcedente la excepción de caducidad  y reformándola declara fundada dicha excepción y confirma la apelada, en cuanto al fondo declarando improcedente la demanda. Contra esta Resolución, las demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que es conveniente precisar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, para agotar la vía administrativa y, en consecuencia, dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506, así como para efectuar el cómputo del plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la misma ley, los justiciables deben hacer uso del silencio administrativo negativo en aquellos casos en los cuales la administración no resuelve en el plazo de ley, después de haberse interpuesto los recursos impugnativos previstos en la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, criterio que se condice con el carácter urgente de la Acción de Amparo.

 

2.                  Que, según señalan las demandantes en sus escritos de demanda, lo cual es corroborado con los documentos obrantes a fojas siete y nueve, el diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete presentaron sendos recursos de apelación contra la Resolución Administrativa N.° 3143 (publicada en el diario oficial El Peruano el seis de octubre de mil novecientos noventa y seis); la administración tenía treinta días para resolverlos, plazo que venció el dos de abril del mismo año. En consecuencia, el plazo de caducidad debe computarse a partir del tres de abril, el mismo que venció el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete; la demanda fue presentada el veintiséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, cuando el plazo de caducidad había vencido en exceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cincuenta, su fecha veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando en parte la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                           

 

 

NF.