EXP. N.º 195-99-AA/TC

LIMA

ESTHER NOEMÍ VALLADARES OLIVARES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, nueve de marzo de dos mil

 

VISTO: 

 

El Recurso Extraordinario interpuesto por doña Esther Noemí Valladares Olivares contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; y,

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que la demandante interpone la presente acción de garantía en representación de don Ricardo Javier Bazán Montoya, contra la resolución expedida por el Quinto Juzgado de Familia de Lima con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, en el Expediente N.° 1086-96, sobre separación convencional, que declara improcedente el pedido de corrección planteado.                           

 

2.      Que la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, con el argumento de que la demandante carece de legitimidad para obrar, toda vez que no ha presentado con la demanda poder que legitime la representación que invoca; esta decisión fue confirmada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

3.      Que, de conformidad con el artículo 26° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, tienen derecho a ejercer la Acción de Amparo el afectado, su representante o el representante de la entidad afectada; y sólo en caso de imposibilidad física del afectado, la acción puede ser ejercida por tercera persona sin necesidad de poder expreso. 

 

4.      Que, conforme se advierte de autos, la demanda ha sido interpuesta sin acreditar debidamente ni la representación que la demandante afirma tener ni que el afectado se hubiera encontrado en imposibilidad física para interponer la acción; es decir, no se ha acreditado ninguno de los dos únicos supuestos en que la acción puede ser ejercida por tercera persona, como se ha dado en el presente caso.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las  atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas catorce del Cuaderno de Nulidad, su fecha  dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ           

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

PB