EXP. N.° 195-2000-AA/TC

LIMA

ETELVINA ANA ALCALA YACTAYO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el Abogado Defensor don Juan Ávalos Cavero en representación de su patrocinada doña Etelvina Ana Alcalá Yactayo, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha veinticuatro de enero de dos mil, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Etelvina Ana Alcala Yactayo interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Salud, con la finalidad de que se declare inaplicable a su caso la Resolución Directoral N.° 0434-98-DISA-IV-LE-DG, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho; la Resolución Viceministerial N.° 622-98-SA-P, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho; la Resolución Viceministerial N.° 622-98-SA-P, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; la Resolución Directoral N.° 0328-98-DIS-IV.DG.DP, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho y la Resolución Viceministerial N.° 543-98-SA-P, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, que se han emitido sin observarse las normas esenciales de procedimiento ni la forma prescrita por la ley.

 

La demandante refiere que la Dirección Subregional de Salud IV Lima Este del Ministerio de Salud, a través de su Dirección de Inspectoría llevó a cabo un Examen Especial AL AIS-SBS El Agustino, cuyo informe estableció, entre otras recomendaciones, que se instaure proceso administrativo disciplinario a la demandante y a otros servidores por hechos irregulares, razón por la cual la documentación fue remitida a la Comisión de Procesos Administrativos para su calificación, y con su recomendación se emitió la opinión legal correspondiente. Asimismo, señala que en forma paralela, mediante procedimientos administrativos, se emitió primero la Resolución Directoral N.° 0328-98-DIS.IV.LE.DG.DP de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, la misma que resuelve descontarle la suma de mil quinientos veintidós nuevos soles con cincuenta y seis céntimos (S/. 1,522.56) por cobro indebido de viáticos y, posteriormente, se emite la Resolución Directoral N.° 0434-98-DISA-IV.LE.DG, de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, la misma que le impone la sanción de cese temporal por cuarenta y cinco días sin goce de remuneraciones, acto administrativo que enseguida se ejecutó, hecho por el que interpuso recurso de apelación, obteniendo mediante Resolución Viceministerial N.° 622-98-SA-P, de fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que se declara fundada en parte sus reclamaciones, ordenándose su cese por treinta días; pero subsistiendo los actos que lesionan su derecho constitucional al debido proceso y de defensa.

 

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, mediante escrito de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente la Acción de Amparo o, de ser el caso, infundada. Señala que no ha existido, en el caso de autos, supuestos de amenaza o violación al debido proceso y al derecho al trabajo ni infracción constitucional alguna; por el contrario, a la demandante se le ha sancionado con plena observancia de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, Decreto Ley N.° 276 y su Reglamento, así como de las normas de control, habiéndosele permitido hacer sus descargos.

 

Sostiene que la Comisión Permanente calificó el Informe de Control emitido por la Oficina de Inspectoría, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 166° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. Asimismo, aclara que una es la responsabilidad económica en que incurrió la accionante por cobros indebidos, otra constituye las faltas administrativas disciplinarias; ambas materia de dos procesos administrativos distintos. Y señala que al término del proceso administrativo disciplinario, la Comisión permanente encontró responsabilidad en la actuación de la demandante, sancionándosele mediante Resolución Directoral N.° 0434-98-DISA-IV-LE-DG, revocada en parte por la Resolución Viceministerial N.° 622.98 que impone sanción definitiva de suspensión por treinta (30) días sin goce de remuneraciones.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas doscientos diecisiete, con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que del análisis de lo actuado se aprecia que el accionar de la emplazada se encuentra de conformidad con las normas vigentes, siendo que las resoluciones cuestionadas –cuya inaplicabilidad solicita la demandante– han sido dictadas por autoridades competentes en uso de la facultades que la normatividad jurídica de la materia les confiere; y que, además, la recurrente no ha presentado ningún elemento probatorio concreto y suficiente que demuestre de modo fehaciente que en el trámite del procedimiento administrativo que cuestiona se hubiere infringido alguna institución o acto procesal con rango constitucional.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y siete, con fecha veinticuatro de enero de dos mil, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, señalando esencialmente que la pretensión de la demandante es cuestionar el proceso administrativo-disciplinario, lo cual implica un pronunciamiento de fondo que no puede efectuarse mediante una acción de garantía, por cuanto requiere un análisis más amplio que comprende la actuación de todos los elementos de probanza que requiera etapa probatoria, no resultando esta vía la idónea para resolver el caso; y, además, se concluyó que en autos no se acredita violación a derecho de rango constitucional. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable al caso de la demandante, las resoluciones directorales N.os 0434-98-DIS y 0328-98-DIS y las Resoluciones Viceministeriales N.os 622-98-SA y 543-98-SA.

 

2.                  Que, del análisis de la documentación presentada de fojas dos a ciento trece de autos, se ha probado que en la presente controversia, la demandante ha sido sometida a procesos administrativos disciplinarios, por haber incurrido en faltas sancionables conforme al Decreto Ley N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. Es así que se le imputa a la demandante previa documentación del caso, gastos indebidos en cobro de viáticos ascendente a la suma de mil quinientos veintidós nuevos soles con cincuenta y seis céntimos (S/. 1522.56); hecho que indudablemente constituye motivo suficiente para ser sancionado conforme a ley.

 

3.                  Que el poder disciplinario es el medio con que cuenta la administración para obligar a sus agentes el cumplimiento de los deberes específicos del servicio; sin embargo, debe tenerse en cuenta que las sanciones de mayor gravedad resultan aplicables sobre la base del debido proceso, cuya observancia de sus elementos, –tales como el derecho de defensa, la instancia plural, la motivación resolutoria– sí se han respetado en los procesos administrativos instaurados a la demandante.

 

4.                  Que, en consecuencia, al no haberse conculcado derecho constitucional alguno de la demandante ni existiendo la amenaza de una posible lesión a sus derechos constitucionales, resulta no amparable la presente acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos sesenta y siete, su fecha veinticuatro de enero de dos mil, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y REFORMÁNDOLA declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                                           

 

 

 

HG