EXP. N.° 198-98-AA/TC

LIMA

Asociación de Trabajadores Autónomos Ambulatorios Virgen de la Puerta de Trujillo

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia :

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Bella Doraliza Chávarry Díaz, Presidenta de la Asociación de Trabajadores Autónomos Ambulatorios "Virgen de la Puerta" de Trujillo contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Bella Doraliza Chávarry Díaz, en su calidad de Presidenta de la Asociación de Trabajadores Autónomos ambulatorios "Virgen de la Puerta" de Trujillo y por su propio derecho, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra los miembros de la Comisión Especial encargada de la implementación y ejecución del programa operativo para el tratamiento integral del comercio ambulatorio y estacionario de Trujillo, integrada por don Carlos Alvarez Chávez, don Javier Melendez Baanante, don Augusto Ñamo Mercedes, don Américo Alza Gonzales y don Alcides Arellano Alvarado, todos ellos funcionarios o servidores públicos de la Municipalidad Provincial de Trujillo, a fin de que se abstengan de realizar cualquier acción con la finalidad de erradicar o reubicar a los miembros de dicha asociación de sus puestos de venta ambulatoria que se encuentran ubicados en las zonas adyacentes al mercado mayorista de Trujillo.

Sostienen los demandantes que la Comisión en referencia, desconociendo el convenio celebrado con la municipalidad demandada, con fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, ha publicado en el diario La Industria de la ciudad del Trujillo, en su edición del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, un comunicado en el que se notifica a los comerciantes que expenden sus productos o prestan servicios en forma ambulatoria en la vía pública, para que la desocupen, amenazando con ello sus derechos a la libertad de contratación y a la libertad de trabajo.

Don José Murgia Zanier, Alcalde de la Municipalidad Provincial de Trujillo, se apersona al proceso y niega y contradice la demanda y solicita se la declare infundada o improcedente. Señala que la Municipalidad no ha suscrito el convenio a que alude la demandante; que se trata simplemente de un documento de trabajo producto de una reunión de coordinación sostenida a fin de que se respeten las vías públicas y las áreas por donde deben transitar los peatones, asimismo para evitar el incremento de vendedores informales. Alega que la Municipalidad haciendo uso de la facultad de regulación del comercio ambulatorio, ha constituido una Comisión Especial encargada del tratamiento del comercio ambulatorio, dotándola de potestad para erradicar y reordenar a los vendedores ambulantes o estacionarios que en forma ilegal vienen laborando; asimismo, precisa que se está dando cumplimiento a la Ordenanza Municipal N.° 12-97 MPT promulgada el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, que prohibe el ejercicio de actividades comerciales en forma ambulatoria en zonas de uso público, salvo las que expresamente autorice la municipalidad.

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando fundada la demanda en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionabilidad que debe aplicarse al acto restrictivo, y atendiendo a que los miembros de la asociación se encuentran ubicados en plataformas autorizadas por la municipalidad y que éstos demuestran su predisposición para permanecer provisionalmente en dichas plataformas.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas trescientos noventa y cinco, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda al considerar que el comunicado publicado en el diario la Industria de Trujillo se ha efectuado en virtud a las disposiciones de la Ordenanza Municipal N.° 12-97 MPT, del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y siete, la misma que no es susceptible de Acción de Amparo. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS :

  1. Que, del petitorio de la demanda se desprende que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declare inaplicable a los miembros de la asociación demandante, la decisión administrativa contenida en el comunicado publicado en el Diario La Industria en su edición del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y siete, mediante el cual la Comisión Especial encargada del reordenamiento del comercio ambulatorio, notifica a los comerciantes que expenden productos o servicios en forma estacionaria y/o ambulatoria en la vía pública; que la Municipalidad Provincial de Trujillo ha otorgado un plazo de treinta días calendarios a partir de la publicación de dicho comunicado, para que desocupen las vías públicas y se reubiquen en lugares adecuados concordantes con los requisitos de zonificación y habilitación .
  2. Que, de autos se aprecia que el Concejo de la Municipalidad Provincial de Trujillo en la Sesión Extraordinaria del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, aprobó la Ordenanza Municipal N.° 12-97-MPT, la misma que contiene disposiciones dirigidas a regular y controlar el comercio ambulatorio, facultad que le asiste a las municipalidades de conformidad con el artículo 68° inciso 3) de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades. Dicha Ordenanza prohibe el ejercicio de actividades comerciales que se ejercen en forma ambulatoria o estacionaria en zonas de uso público, salvo las que expresamente autorice la Municipalidad. Asimismo la Primera Disposición Final de dicha Ordenanza señala que las personas que realicen actividades comerciales ambulatorias y/o estacionarias en los espacios públicos quedan obligadas a cumplir las disposiciones de dicha ordenanza y las reglamentaciones que de ella se deriven.
  3. Que, se aprecia de autos, que el convenio a que se refiere la asociación demandante, constituye en realidad un acta de la reunión celebrada el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y seis, con funcionarios de la Municipalidad demandada y de la cual se desprende que los asociados de la demandante solicitan permanecer en áreas de la vía pública por el tiempo en que logren concretizar la compra de un terreno, habiéndose precisado en ésta que para la venta ambulatoria en la zona perimétrica del mercado mayorista, solamente se utilizará la plataforma ejecutada por la autoridad municipal, desprendiéndose de lo actuado que la permanencia de los asociados de la demandante en la zona aledaña al Mercado Mayorista era transitoria y no definitiva, en tanto se comprometía zonas de uso público siendo facultad de las Municipalidades la administración de los bienes de dominio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 56°, inciso 13) de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades.
  4. Que, en consecuencia, la demandante no ha probado en autos la violación de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la libertad de contratación

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas trescientos noventa y cinco, su fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

NF