EXP. N.°
199-98-AA/TC
LIMA
AGUSTÍN
GUEVARA NAVARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Agustín
Guevara Navarro contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y dos, su
fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Agustín Guevara Navarro interpone demanda de Acción
de Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto
Nacional Penitenciario, a fin de que se declare inaplicable a su caso la
Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º
192-96-INPE-CR.P, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis,
mediante la cual lo cesa por causal de excedencia; solicita que se le reponga
en sus labores habituales, por considerar que la mencionada resolución atenta
contra sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y de estabilidad
laboral. Además, el demandante alega que la indicada resolución es nula de
pleno derecho, por cuanto el cese por causal de excedencia se ha aplicado sin
cumplir los requisitos de evaluación que establece el Decreto Ley N.º 26093 y con transgresión de lo normado por
el Decreto Legislativo N.º 276.
El Procurador
Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta
la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que la Resolución de la
Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P, expedida por la
Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario
no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, pues la misma se
dio como consecuencia del proceso de evaluación correspondiente al primer semestre
del año mil novecientos noventa y seis, y en aplicación a lo dispuesto por el
Decreto Ley N.º 26093, que autoriza a los titulares de los distintos
ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas efectuar estos
programas, dictando las normas necesarias para su correcta aplicación, la cual
consistió en lo siguiente: a) Revisión del legajo personal; b) Comportamiento
laboral; y c) Cualquier acto que atente contra la imagen institucional.
Siguiendo estos lineamientos, la Comisión de Evaluación llegó a la conclusión
de que el demandante tenía deméritos y que no reunía los requisitos exigibles
para continuar como servidor del Instituto Nacional Penitenciario, hecho que
motivó el cese por causal de excedencia.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de
Chiclayo, a fojas ciento veintisiete, con fecha nueve de octubre de mil
novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar,
entre otras razones, que la demandada, al expedir la resolución cuya no
aplicación se solicita, no ha incurrido en transgresión de los principios
constitucionales invocados, pues resulta evidente que la indicada evaluación ha
tenido un desarrollo regular al amparo de lo establecido en el Decreto Ley N.º
26093.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, a fojas ciento cincuenta y dos, con fecha treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada y declara
improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el Decreto Ley
N.º 26093 dispuso que en las evaluaciones semestrales de los trabajadores del
Sector Público se cesará a los que no califiquen, lo que ha ocurrido en el caso
de autos y, por lo tanto, la separación del demandante se ha producido en
aplicación al citado Decreto Ley, el que no ha sido declarado inconstitucional,
por lo que de ninguna manera atenta contra la libertad de trabajo y la
estabilidad laboral. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el propósito de la presente Acción
de Amparo es que se declare la no aplicación al demandante de la Resolución de
la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P, que dispuso
el cese del mismo por causal de excedencia, y que se ordene su reposición.
2. La evaluación a la que fue sometido el
demandante, de la cual se derivó su cese por causal de excedencia, consistió en
la “exhaustiva revisión y evaluación del legajo personal, comportamiento
laboral, moral, ético y profesional”, así como en la investigación de los actos
que atentan contra la imagen institucional.
3. Que, en este sentido, debe tenerse en
cuenta que la “exhaustiva revisión y evaluación” a la que fue sometido el
demandante no guarda coherencia con el contenido de los documentos de fojas
treinta y dos a treinta y cinco, no observados por la demandada, que certifican
que el demandante se ha desempeñado en sus funciones con honradez, eficiencia,
responsabilidad y puntualidad, tampoco con la constancia de fojas treinta y
tres, expedida por el Jefe de la Unidad de Personal de la Dirección Regional
Norte-Chiclayo del Instituto Nacional Penitenciario, que acredita que el legajo
personal del demandante no registra amonestaciones ni procesos administrativos
durante su desempeño laboral, de lo que cabe inferir la subjetividad de la
evaluación a la que fue sometido el demandante, en franca transgresión del
principio de interdicción de la arbitrariedad, que se desprende del principio
de razonabilidad, previsto en el artículo 200º de la Constitución Política del
Estado.
4. Que, en consecuencia, en el presente
caso se ha vulnerado el derecho del demandante a un debido proceso y a la
adecuada protección contra el despido arbitrario, establecido en el artículo
27º de la Constitución Política del Estado de 1993, más aún cuando al
demandante no se le ha evaluado con criterios objetivos, observándose el
principio de razonabilidad.
5. Que, por otro lado, siendo la
remuneración una contraprestación por servicios reales y efectivos, no cabe
ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir, conforme está
establecido en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada
declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el
caso del demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora
N.º 192-96-INPE/CR.P y ordena que se le reponga en el puesto de trabajo que
venía ocupando antes del cese o en otro de igual categoría, sin reintegro de
haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
E.G.D.