EXP. N.° 199-98-AA/TC

LIMA

AGUSTÍN GUEVARA NAVARRO                                                                                                       

                    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Agustín Guevara Navarro contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Agustín Guevara Navarro interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario, a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE-CR.P, de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual lo cesa por causal de excedencia; solicita que se le reponga en sus labores habituales, por considerar que la mencionada resolución atenta contra sus derechos constitucionales de libertad de trabajo y de estabilidad laboral. Además, el demandante alega que la indicada resolución es nula de pleno derecho, por cuanto el cese por causal de excedencia se ha aplicado sin cumplir los requisitos de evaluación que establece el Decreto Ley N.º  26093 y con transgresión de lo normado por el Decreto Legislativo N.º 276.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar que la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P, expedida por la Presidencia de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario no es violatoria de los derechos constitucionales invocados, pues la misma se dio como consecuencia del proceso de evaluación correspondiente al primer semestre del año mil novecientos noventa y seis, y en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093, que autoriza a los titulares de los distintos ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas efectuar estos programas, dictando las normas necesarias para su correcta aplicación, la cual consistió en lo siguiente: a) Revisión del legajo personal; b) Comportamiento laboral; y c) Cualquier acto que atente contra la imagen institucional. Siguiendo estos lineamientos, la Comisión de Evaluación llegó a la conclusión de que el demandante tenía deméritos y que no reunía los requisitos exigibles para continuar como servidor del Instituto Nacional Penitenciario, hecho que motivó el cese por causal de excedencia.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento veintisiete, con fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la demandada, al expedir la resolución cuya no aplicación se solicita, no ha incurrido en transgresión de los principios constitucionales invocados, pues resulta evidente que la indicada evaluación ha tenido un desarrollo regular al amparo de lo establecido en el Decreto Ley N.º 26093.

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento cincuenta y dos, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que el Decreto Ley N.º 26093 dispuso que en las evaluaciones semestrales de los trabajadores del Sector Público se cesará a los que no califiquen, lo que ha ocurrido en el caso de autos y, por lo tanto, la separación del demandante se ha producido en aplicación al citado Decreto Ley, el que no ha sido declarado inconstitucional, por lo que de ninguna manera atenta contra la libertad de trabajo y la estabilidad laboral. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el propósito de la presente Acción de Amparo es que se declare la no aplicación al demandante de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P, que dispuso el cese del mismo por causal de excedencia, y que se ordene su reposición.

 

2.         La evaluación a la que fue sometido el demandante, de la cual se derivó su cese por causal de excedencia, consistió en la “exhaustiva revisión y evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y profesional”, así como en la investigación de los actos que atentan contra la imagen institucional.

 

3.         Que, en este sentido, debe tenerse en cuenta que la “exhaustiva revisión y evaluación” a la que fue sometido el demandante no guarda coherencia con el contenido de los documentos de fojas treinta y dos a treinta y cinco, no observados por la demandada, que certifican que el demandante se ha desempeñado en sus funciones con honradez, eficiencia, responsabilidad y puntualidad, tampoco con la constancia de fojas treinta y tres, expedida por el Jefe de la Unidad de Personal de la Dirección Regional Norte-Chiclayo del Instituto Nacional Penitenciario, que acredita que el legajo personal del demandante no registra amonestaciones ni procesos administrativos durante su desempeño laboral, de lo que cabe inferir la subjetividad de la evaluación a la que fue sometido el demandante, en franca transgresión del principio de interdicción de la arbitrariedad, que se desprende del principio de razonabilidad, previsto en el artículo 200º de la Constitución Política del Estado.

 

4.         Que, en consecuencia, en el presente caso se ha vulnerado el derecho del demandante a un debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, establecido en el artículo 27º de la Constitución Política del Estado de 1993, más aún cuando al demandante no se le ha evaluado con criterios objetivos, observándose el principio de razonabilidad.

 

5.         Que, por otro lado, siendo la remuneración una contraprestación por servicios reales y efectivos, no cabe ordenar el pago de remuneraciones dejadas de percibir, conforme está establecido en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento cincuenta y dos, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia, inaplicable para el caso del demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P y ordena que se le reponga en el puesto de trabajo que venía ocupando antes del cese o en otro de igual categoría, sin reintegro de haberes dejados de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                 

 

 

  E.G.D.