EXP. N.° 200-98-AA/TC
LAMBAYEQUE
LUZMILA ISABEL FLORES ITURREGUI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once de días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luzmila Isabel Flores Iturregui contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento sesenta y nueve, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Luzmila Isabel Flores Iturregui, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.º 192-96-INPE/CR.P de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le cesa por causal de excedencia y, por consiguiente, se le restituya en sus labores habituales. Indica que en el año mil novecientos noventa y tres fue cesada por causal de reorganización, razón por la que interpuso una Acción de Amparo, la misma que fue declarada fundada, ordenándose su reincorporación en la citada institución, lo que se efectuó con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y seis. Posteriormente fue sometida a una evaluación similar a la anterior, siendo cesada por causal de excedencia mediante la resolución cuya no aplicación se solicita, lo cual atenta contra su estabilidad laboral.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda manifestando que la demandante ha sido cesada como consecuencia de haber sido desaprobada en el proceso de evaluación de personal correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis, en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093, el cual consistió en lo siguiente: a) Revisión del legajo personal, b) Comportamiento laboral y c) Cualquier acto que atente contra la imagen institucional; que la comisión de evaluación consideró que la demandante tenía deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidora de la institución que representa.
El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento diecinueve, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos ha operado la caducidad de la acción.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución que ha dado lugar a la presente acción no atenta contra la resolución judicial que ordena dejar sin efecto la Resolución N.° 450-93-INPE/CNP-P, toda vez que contienen distintas causales de cese. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, debiendo la demandada reincorporarla en su mismo cargo o en otro de igual nivel, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO aam