EXP. N.° 200-98-AA/TC

LAMBAYEQUE

LUZMILA ISABEL FLORES ITURREGUI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los once de días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Luzmila Isabel Flores Iturregui contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento sesenta y nueve, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Luzmila Isabel Flores Iturregui, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente de la Comisión Reorganizadora del Instituto Nacional Penitenciario y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, a fin de que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.º 192-96-INPE/CR.P de fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le cesa por causal de excedencia y, por consiguiente, se le restituya en sus labores habituales. Indica que en el año mil novecientos noventa y tres fue cesada por causal de reorganización, razón por la que interpuso una Acción de Amparo, la misma que fue declarada fundada, ordenándose su reincorporación en la citada institución, lo que se efectuó con fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y seis. Posteriormente fue sometida a una evaluación similar a la anterior, siendo cesada por causal de excedencia mediante la resolución cuya no aplicación se solicita, lo cual atenta contra su estabilidad laboral.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda manifestando que la demandante ha sido cesada como consecuencia de haber sido desaprobada en el proceso de evaluación de personal correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis, en aplicación a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 26093, el cual consistió en lo siguiente: a) Revisión del legajo personal, b) Comportamiento laboral y c) Cualquier acto que atente contra la imagen institucional; que la comisión de evaluación consideró que la demandante tenía deméritos y no reunía los requisitos necesarios para continuar como servidora de la institución que representa.

El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas ciento diecinueve, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos ha operado la caducidad de la acción.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución que ha dado lugar a la presente acción no atenta contra la resolución judicial que ordena dejar sin efecto la Resolución N.° 450-93-INPE/CNP-P, toda vez que contienen distintas causales de cese. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión, de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley N.º 23506.
  2. Que, a través de la presente Acción de Amparo la demandante solicita que se declare inaplicable a su persona la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora Nº 192-96-INPE/CR.P su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis mediante la cual se dispuso su cese por causal de excedencia.
  3. Que el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 dispone que los titulares de los ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo con las normas que para el efecto se establezcan, autorizándose a los referidos titulares a dictar las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo además en su artículo 2º que el personal que no califique podrá ser cesado por causal de excedencia.
  4. Que, mediante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 039-96-INPE/CR-P se aprobó la directiva que establece las normas y procedimientos para la ejecución del Programa de Evaluación del Personal que debía efectuar dicha institución, en aplicación del referido Decreto Ley. Asimismo, a través de la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 148-96-INPE-CR-P se precisó dicho procedimiento de evaluación de personal.
  5. Que la evaluación a la que fue sometida la demandante –conforme se señala en el segundo fundamento de la mencionada resolución– consistió en una "exhaustiva revisión y evaluación del legajo personal, comportamiento laboral, moral, ético y profesional", así como en la investigación de los actos que atentan contra la imagen institucional .
  6. Que, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que, conforme se advierte de las constancias y certificados que obran de fojas treinta y uno a treinta y cinco, emitidos por el Jefe de la Unidad de Personal, el Jefe de la Unidad de Abastecimientos, el Jefe del Área de Almacén y el Director General de la Región Norte del Instituto Nacional Penitenciario, referidos al desempeño laboral de la demandante, que está acreditado que aquélla demostró dedicación, capacidad, honradez, disciplina e identificación institucional en el desempeño de las funciones que le fueron asignadas, no habiendo sido pasible de medida disciplinaria alguna, razón por la que cabe inferir la subjetividad de la evaluación a la que fue sometida y que conllevó a su cese laboral.
  7. Que los procesos especiales de cese de los servidores públicos por causal de excedencia deben realizarse con escrupulosa observancia de las disposiciones legales vigentes, a fin de no vulnerar derechos fundamentales de los mismos.
  8. Que, en consecuencia, este Tribunal estima que al no haberse respetado el derecho constitucional al debido proceso administrativo y por el hecho de que el cuestionado cese por causal de excedencia fue el resultado de no haberse evaluado a la demandante conforme a criterios objetivos, se han vulnerado los derechos constitucionales invocados en la demanda.
  9. Que la remuneración es la contraprestación de un trabajo realizado, como lo tiene establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N.º 192-96-INPE/CR.P su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, debiendo la demandada reincorporarla en su mismo cargo o en otro de igual nivel, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO aam