EXP. N.° 200-99-AA/TC

LIMA

SERVICIOS Y REPRESENTACIONES ACUARIO S.R.L.

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por la empresa de Servicios y Representaciones Acuario S.R.L., contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento dieciocho, su fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            La empresa de Servicios y Representaciones Acuario S.R.L., con fecha veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Trujillo, el Director de Cobranzas y el Ejecutor Coactivo de dicha Municipalidad, con el objeto que se declaren  inaplicables, para su caso, los artículos 48° a 53° referidos al Impuesto a los Juegos del Decreto Legislativo N.° 776,  Ley de Tributación Municipal, y la Ley N.° 26812; y, por consiguiente, se ordene a la demandada que se abstenga de iniciar o continuar el procedimiento coactivo para el cobro de las Órdenes de Pago, ascendentes por este concepto a la suma de dos mil doscientos nuevos soles (S/. 2,200.00) cada una. Solicita que se declare la suspensión de cualquier medida de cobranza administrativa o coactiva, sobre todo de las resoluciones de ejecución coactiva iniciada contra su representada, argumentando que se está violando una serie de principios constitucionales y tributarios.

 

La Municipalidad Provincial de Trujillo, el Director de Cobranzas, y el Ejecutor Coactivo de dicho gobierno local, al contestar la demanda solicitan que se la declare improcedente al considerar que la empresa demandante no cumplió con la exigencia contenida en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo toda vez que adjunta en su demanda las órdenes de pago, las siete primeras  por la suma de trece mil cuatrocientos cuarenta nuevos soles, y las tres restantes por la suma de catorce mil quinientos ochenta nuevos soles; de igual modo, la demandante adjunta en su demanda las resoluciones admisorias de cobranza coactivas de las órdenes de pago pendientes de cancelación, de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, en cuyo contenido se le concede un plazo de siete días a fin de que cumpla con pagar el adeudo tributario. Estas resoluciones acreditan que la empresa demandante no ha impugnado las órdenes de pago que permitan concluir que se ha agotado la vía administrativa.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas sesenta y ocho, con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la demanda al considerar, principalmente, que la empresa demandante se dedica a la actividad de explotación de máquinas tragamonedas, en un número de ochenta, por lo que acredita encontrarse agraviada y afectada por la cobranza del impuesto a los juegos, tal y conforme se tiene probado con las diez órdenes de pago notificadas por la Municipalidad Provincial de Trujillo, corrientes de fojas trece a veintidós, así como con las resoluciones del trámite de cobranza coactiva, obrantes de fojas veintitrés a veintiocho.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte  Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento dieciocho, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve,  revocando la apelada declaró infundada la demanda, al estimar que la demandante cuestiona solamente el impuesto a los juegos, mas no el impuesto selectivo al consumo y, en tal virtud, el siete por ciento de la Unidad Impositiva Tributaria, que es la tasa del primero de los tributos en mención, no puede concluirse que tenga carácter confiscatorio, con mayor razón si de lo que trata es de la realización de actividades relacionadas con tales máquinas, mas no de la propiedad de las mismas, como lo establece el artículo 48° del Decreto Legislativo N.° 776; en cambio, el Impuesto Selectivo al Consumo grava una materia distinta y que, por otro lado, la demandante no demuestra ni acredita que este porcentaje atente contra el principio de no confiscatoriedad ni contra los derechos constitucionales invocados en su demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que la demandante pretende la inaplicabilidad, para su caso concreto, de los artículos 48° a 53° referidos al Impuesto a los Juegos del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal y la Ley N.° 26812; y se declare la suspensión inmediata de cualquier medida de cobranza administrativa respecto de tal tributo y la devolución de las sumas que ha pagado por el mismo concepto.

 

2.   Que los artículos 96° y 122° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, establecen que las reclamaciones y los asuntos de índole tributario se regulan por las normas del Código Tributario; del examen de autos aparece que la demandante no interpuso ningún recurso impugnativo contra las órdenes de pago que cuestiona. En consecuencia, la demandante no cumplió con agotar la vía previa que exige el artículo 27° de la Ley N.° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

3.   Que la empresa de Servicios y Representaciones Acuario S.R.L. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28° de la Ley N.° 23506, porque para interponer reclamación no es necesario el pago previo de la deuda, y, de acuerdo con el artículo 119° inciso d) del Decreto Legislativo N.º 816 que aprueba el mencionado Código Tributario, el Ejecutor Coactivo debe suspender el proceso de cobranza coactiva cuando se haya interpuesto oportunamente Recurso de Reclamación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento dieciocho, con fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró infundada la Acción de Amparo; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

IMRT.