Exp. N.º 200-2000-AA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE AGRICULTORES DE PAMPA

PACTA-LURÍN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de mayo de dos mil, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por el representante legal de la Asociación de Agricultores de Pampa Pacta-Lurín, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y uno, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

El representante legal de la Asociación de Agricultores de Pampa Pacta-Lurín, con fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el general de brigada Segundo Arnao Laos, Jefe del Singe; el coronel PNP Eloy Zevallos Solano y el coronel (r) don Segundo Dávila Vásquez, dependiente de la Empresa de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal, porque violan sus derechos constitucionales al impedirles el libre ingreso al terreno de propiedad de su representada ubicada en Pampa Pacta-Lurín, colocándose una tranquera en la vía de acceso que custodia personal de la policía contratado por la empresa de servicios mencionada, solicitando que se disponga que los demandados se abstengan de impartir órdenes que no sean de su competencia.

 

Los demandados, independientemente, contestan la demanda, proponiendo el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de representación defectuosa o insuficiente del demandante y de falta de legitimidad para obrar del demandante, señalando que: a) Ni al demandante ni a los miembros de la asociación a la que él representa se les ha impedido el ingreso a las tierras de su propiedad; b) Lo que pretende la demandante es ingresar a un terreno que no es de su propiedad, sino que se encuentra reservado a Sedapal para la ejecución del proyecto de Reúso de Aguas Servidas; y c) Por Decreto de Urgencia N.º 049-96 se adjudicó a Sedapal ocho mil hectáreas de terreno en Pampa Pacta, siendo la Policía Nacional la entidad que vigila las instalaciones de la mencionada empresa del Estado, y controla el ingreso a la zona, donde también se ubica la propiedad de terceros.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos diez, con fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, fundadas las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante y de falta de legitimidad para obrar del demandante e improcedente la demanda, por considerar que la demandante ha interpuesto la presente acción de garantía sin haber acreditado legalmente  la representación que ostenta.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos treinta y uno, con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, fundadas las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante y de falta de legitimidad para obrar del demandante e improcedente la demanda, porque de lo actuado no se advierte la comisión por parte de los emplazados  de los hechos a los que se pretende atribuir violaciones constitucionales. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, del instrumento de fojas doscientos cuarenta y cuatro de autos, se advierte que la demandante, durante la secuela del proceso, cumplió con la disposición contenida en el párrafo segundo del Artículo Único de la Ley N.º 26789, es decir, con acompañar la copia certificada del documento donde consta el nombramiento inscrito del Presidente del Consejo Directivo de la asociación; consecuentemente, deben desestimarse las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante y de falta de legitimidad para obrar del demandante propuestas en autos.

 

2.      Que, por la presente acción de garantía la demandante, a través de su representante legal, pretende que el órgano jurisdiccional disponga que los demandados no les impidan el ingreso a los terrenos de su propiedad ubicados en Pampa Pacta, del distrito de Lurín, hoy jurisdicción de Punta Hermosa.  

 

3.      Que, de la copia del Testimonio de la Escritura Pública de Compraventa de fojas uno a diecinueve se advierte que la asociación demandante es propietaria del terreno relacionado con la presente acción de garantía, siendo su área, linderos y medidas perimétricas las que se detallan en la cláusula segunda de la Minuta inserta al instrumento público antes mencionado.

 

4.      Que, por Resolución Suprema N.º 1102-H, el Ministerio de Hacienda y Comercio afectó al Ministerio de Guerra (hoy Ministerio de Defensa) un terreno de 13,174 ha, de terrenos eriazos ubicados al sur de la quebrada Cruz de Hueso; ampliándose a 44,066 ha, por Resolución Suprema N.º 300-72-VI-DB; disponiéndose su inscripción mediante Resolución Suprema N.º 701-72-VI-DB, de las que el Estado se reservó 8,000 ha, mediante Decreto de Urgencia N.º 049-96, declarándose su intangibilidad para el desarrollo del Proyecto de Reúso de las Aguas Servidas del Cono Sur de Lima Metropolitana, a cargo de la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-Sedapal.

 

5.      Que, a tenor de lo expuesto en los dos fundamentos que preceden no es posible declarar el derecho que pretende la demandante porque en autos no obra documento alguno ni planos de la zona donde se ubican estas propiedades, que puedan crear convicción en el juez constitucional: a) Para determinar que el acceso que podría corresponderle a la demandante hacia su propiedad no afecte el derecho de propiedad de la demandada o de terceros; y b) Que entre ambas propiedades no existe superposición de derechos de propiedad, que de ser el caso, previamente se debe determinar el mejor derecho del Estado o de la asociación demandante en la forma que establece el artículo 11­º de la Ley N.º 27040.

 

6.      Que, ante los hechos expuestos en el fundamento que precede, y aun cuando la demandante a fojas cuarenta y seis de autos ha expresado que su propiedad no limita ni colinda con la zona donde se ubica la quebrada Cruz de Hueso, que comprende a la propiedad del Estado, es decir, que se encuentra fuera del área de expropiación y del área intangible establecidas en los artículos 1º y 10º de la Ley N.º 27040, el Tribunal Constitucional considera que para decidir el derecho que corresponda, se requiere de un procedimiento lato donde poder actuar los medios probatorios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos treinta y uno, su fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en el extremo que confirmando la apelada declaró fundadas las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante, y de falta de legitimidad para obrar del demandante; reformándola las declara infundadas; confirmándola en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

EJLG.