EXP. N.° 201-98-AA/TC

LIMA

OSCAR ROBERTO RAMOS ACOSTA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Roberto Ramos Acosta contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento uno, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Oscar Roberto Ramos Acosta, con fecha veintitrés de julio de mil noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 082-97-MPL/A, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, que dispone su cese como servidor de la Municipalidad demandada; asimismo, que se disponga su reposición en su centro de trabajo en el cargo que venía ocupando hasta el momento de su cese; así como el pago de todas sus remuneraciones, gratificaciones y beneficios dejados de percibir.

 

El demandante señala que fue nombrado mediante Resolución de Alcaldía N.° 135-89-A/AL de fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que a la fecha en que se emite la Resolución de Alcaldía que lo cesa en el cargo, tenía más de ocho años de servicios ininterrumpidos al servicio de la Municipalidad Provincial de Lambayeque, que ha desempeñado los cargos de guardián, jardinero y de limpieza pública, con una jornada diaria de más de doce horas ininterrumpidas de trabajo; refiere que en junio de mil novecientos noventa y seis, suscribió un pacto colectivo entre los representantes de la municipalidad demandada y el sindicato de trabajadores de dicha entidad, en donde se acuerda respetar la estabilidad laboral de los trabajadores permanentes.

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Lambayeque contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que el demandante ha interpuesto su acción de manera extemporánea ya que las ejecutorias de la Sala Civil de la Corte establecen que resulta innecesario el agotamiento de la vía previa en las acciones de esta naturaleza, cuando se cesa al personal por causal de excedencia; en consecuencia, el derecho a interponer la presente acción ya caducó. Señala que el demandante ha presentado un documento de desistimiento de su recurso de apelación contra la Resolución de Alcaldía que lo cesa por causal de excedencia, así como de renuncia a interponer futuras acciones administrativas o judiciales con relación a su cese, reconociendo el proceso de evaluación.

 

El Juzgado Mixto de Lambayeque, a fojas cuarenta y cuatro, con fecha tres de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda al considerar que de conformidad con lo exigido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506 el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento uno, con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por estimar que el plazo de la caducidad en las acciones de amparo no se refiere al derecho constitucional, sino a la utilización del medio o del instrumento procesal de garantía como es el de amparo; que la caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N.° 23506 supone dos hipótesis, la primera, cuando se produce la amenaza de violación de un derecho constitucional y la segunda, cuando se ha verificado el acto de agresión constitucional; en el caso de autos, la amenaza no se materializó con la Resolución de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, contra la cual se promovió recurso impugnativo de apelación el veintiuno de marzo, interrumpiéndose en todo caso el plazo de caducidad, y si bien el ente agresor no resolvió el recurso impugnativo, sin embargo, el demandado, mediante documento notarial con firma legalizada por notario público de fecha catorce de abril, se desistió del recurso impugnativo y dio por terminado el proceso administrativo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que el demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 082-97-MPL/A, de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, que dispone el cese del demandante como servidor de la municipalidad demandada; asimismo, que se disponga su reposición en su centro de trabajo y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que la presente Acción de Amparo se presentó después de vencido el plazo de sesenta días previstos en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, de Habéas Corpus y Amparo; teniéndose además presente que el demandante se desistió del recurso de apelación interpuesto contra la resolución cuestionada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento uno, su fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

I.R.